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Artículo 39 de la Ley 19.269

Modifica plantas de personal de servicios que indica y dicta normas en materia de personal de la administración del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30636 / 8510227.

Texto oficial

Artículo 39.- Los aumentos de los montos de las cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta ley y por la ley N° 19.254, que fija plantas de personal de las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento incrementará las imposiciones previsionales para el fondo de pensiones correspondientes a ese Instituto. Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de las leyes que concedan los beneficios referidos, producidos durante el período señalado en el inciso primero de este artículo, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos en el período indicado en que sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.