Texto oficial
Artículo 39.- Los aumentos de los montos de las
cotizaciones originadas por el mejoramiento retroactivo de
remuneraciones al 1° de enero de 1993 dispuestos por esta
ley y por la ley N° 19.254, que fija plantas de personal de
las Subsecretarías de Transportes y de Telecomunicaciones y
de la Junta de Aeronáutica Civil que habrían correspondido
entre la fecha señalada y las de publicación de esta ley o
de la Ley N° 19.254, en su caso, respecto de los
trabajadores que tengan contratos vigentes a la fecha de su
publicación o que deban entrar a regir el día 1° del mes
siguiente a esa fecha, con alguna de las Instituciones de
Salud Previsional, a que se refiere el Título II de la Ley
N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización
individual del afiliado en la respectiva Administradora de
Fondos de Pensiones.
Respecto de los trabajadores afiliados al régimen del
Instituto de Normalización Previsional, dicho aumento
incrementará las imposiciones previsionales para el fondo
de pensiones correspondientes a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la
aplicación de las leyes que concedan los beneficios
referidos, producidos durante el período señalado en el
inciso primero de este artículo, no darán derecho a las
respectivas entidades empleadoras a solicitar las
devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N°
18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del
decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados
aumentos de remuneraciones durante los lapsos comprendidos
en el período indicado en que sus funcionarios hubieren
hecho uso de licencia médica.