Texto oficial
Artículo 4°.- Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos precedentes, que se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 2° y 3°, que se calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de contrato.