Texto oficial
Artículo 8°.- Con posterioridad al 1 de Enero de 1994, los montos que resulten de la aplicación de los artículos 2°, 3° y 7° de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público.