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Artículo 10 de la Ley 19.278 · Concede beneficios que indica a profesionales de la educacion que señala

Concede beneficios que indica a profesionales de la educacion que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30645 / 9047275.

Texto oficial

Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (USE), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda. Asimismo, mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda, se fijarán los montos mensuales que correspondan a los establecimientos educacionales del sector municipal para los efectos de la aplicación del artículo 3° de esta ley. Dichos montos, por comuna, serán determinados sobre la base de la información de los años de servicios docentes prestados a la educación al 30 de Octubre de 1993 y se pagarán mensualmente a las municipalidades hasta el mes de Febrero de 1996. Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto Ley N° 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas.