Texto oficial
Artículo 4°.- Los alcaldes, mediante decreto,
encasillarán al personal de planta en actual servicio, en
los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando
vacantes con motivo de la provisión de los primeros. Este
encasillamiento se efectuará conforme al orden de los
ascensos, de conformidad con el escalafón de mérito
vigente a la fecha de publicación de esta ley, y respetando
el derecho que otorga el inciso tercero del artículo 2° a
los funcionarios a que se refiere, a quienes, además, no
les serán exigibles los requisitos generales y los
específicos del respectivo cargo, para ser encasillados en
un cargo del grado inmediatamente superior al del cargo que
sirven.
En el ejercicio de la facultad que se otorga en este
artículo los alcaldes podrán encasillar en plantas
distintas a las que éstos pertenecen siempre que se cumplan
los requisitos propios del cargo y, además, los siguientes:
a) Que el empleado desde un año antes a lo menos esté
realizando funciones de la planta en que se le encasilla;
b) Que el cambio de planta no le signifique disminución
de sus remuneraciones ni detrimento de su jerarquía, y
c) Que el funcionario acepte previamente y por escrito
el traspaso.
Los cargos que no sea posible proveer por
encasillamiento, podrán ser provistos por concurso
público.