Texto oficial
Artículo 6°.- En el decreto a que se refiere el
artículo 4°, los alcaldes deberán nombrar, sin concurso
previo, una vez encasillado el personal de planta, a los
funcionarios a contrata y a las personas contratadas a
honorarios asimiladas a grado que, al 29 de diciembre de
1989, se desempeñaban en las respectivas municipalidades en
las calidades mencionadas y que se encuentren en servico a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para ser
nombradas, estas personas deberán cumplir con los
requisitos generales y específicos del cargo
correspondiente.
Los cargos de planta necesarios para llevar a cabo este
nombramiento se entenderán creados por el solo ministerio
de la ley, a contar de la fecha señalada en el inciso
cuarto del artículo 2°, en la planta que corresponda a las
funciones que ejercen y en el mismo grado al que estaban
asimilados al 29 de diciembre de 1989.