Texto oficial
Artículo 8°.- Los encasillamientos y nombramientos a
que se refieren los artículos 3°, 4° y 6° y la creación
de cargos que contempla el artículo 7°, regirán desde el
primer día del mes siguiente al de la fecha de vigencia de
la presente ley. Los decretos alcaldicios respectivos
deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los
sesenta días, contado desde la publicación del decreto con
fuerza de ley a que alude el artículo 2°.