Texto oficial
Artículo 9°.- La aplicación de esta ley no podrá
significar cesación de funciones para el personal a que se
refieren sus artículos 3°, 4°, 6° y 7°, como, tampoco,
disminución de sus remuneraciones, rebaja de grado, ni
pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 132 del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Los cambios de grado que determine la aplicación de
esta ley, no serán considerados como ascensos para los
efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley
N° 18.883, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.