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Artículo 6 de la Ley 19.282

Establece normas sobre acreditamiento, funcionamiento y supervision de organismos de certificacion de calidad de productos hortofruticolas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30649 / 8287847.

Texto oficial

Artículo 6°.- Los organismos de certificación inscritos en el registro especial del Ministerio deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) Mantener total independencia, imparcialidad de integridad con respecto a los requirentes de sus servicios; b) Informar al Ministerio por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio relevante en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos; c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de expertos designados por resolución del Subsecretario; d) Custodiar los formularios para la confección de los certificados de conformidad, debiendo informar por escrito a la Subsecretaría en caso de pérdida, dentro de los tres días siguientes; e) Estructurarse, administrarse y funcionar de conformidad a los documentos señalados en la letra c) del artículo 4° y a las modificaciones de éstos que sean aprobadas por la Subsecretaría; f) Guardar la confidencialidad de la información que administre y de que hubiere tomado conocimiento a través de sus labores de certificación; g) Permitir que los expertos que designe mediante resolución el Subsecretario, tomen las muestras necesarias para el cumplimiento de la atribución concedida a la Subsecretaría por el artículo 13; h) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione la Subsecretaría de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley; i) Mantener actualizado su domicilio, y j) Las demás que les impongan las leyes.