Texto oficial
Artículo 6°.- Los organismos de certificación inscritos en el registro especial del Ministerio deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Mantener total independencia, imparcialidad de integridad con respecto a los requirentes de sus servicios;
b) Informar al Ministerio por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio relevante en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos;
c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de expertos designados por resolución del Subsecretario;
d) Custodiar los formularios para la confección de los certificados de conformidad, debiendo informar por escrito a la Subsecretaría en caso de pérdida, dentro de los tres días siguientes;
e) Estructurarse, administrarse y funcionar de conformidad a los documentos señalados en la letra c) del artículo 4° y a las modificaciones de éstos que sean aprobadas por la Subsecretaría;
f) Guardar la confidencialidad de la información que administre y de que hubiere tomado conocimiento a través de sus labores de certificación;
g) Permitir que los expertos que designe mediante resolución el Subsecretario, tomen las muestras necesarias para el cumplimiento de la atribución concedida a la Subsecretaría por el artículo 13;
h) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione la Subsecretaría de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley;
i) Mantener actualizado su domicilio, y
j) Las demás que les impongan las leyes.