Texto oficial
Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las
partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso
del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que
fije la ley, y el de la institución de proporcionar los
servicios educacionales correspondientes.
El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para
los años siguientes, si anualmente así lo solicita y
cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.
El monto real del crédito asignado a un alumno podrá
aumentarse de un año a otro siempre que variaren las
condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.
Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad
en los antecedentes proporcionados a la institución para
acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho
a obtener crédito universitario para el financiamiento de
sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
corresponderle de conformidad con el artículo 210 del
Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará
exigible de inmediato y devengará el interés penal
establecido en el artículo 15.