Texto oficial
Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al
alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del
mes de marzo del año respectivo.
La deuda de los alumnos devengará un interés del 2%
anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento
representativo del crédito universitario otorgado para cada
período académico.
La obligación contenida en el conjunto de instrumentos
suscritos por el beneficiario se hará exigible
transcurridos dos años desde su egreso de la institución
de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios
completos, esté o no en posesión del título profesional o
grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no
se matriculare por dos años consecutivos en alguna
institución de educación superior reconocida por el
Estado, la obligación se hará exigible. Para estos
efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de
diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de
su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales
efectos, el beneficiario deberá así informarlo al
respectivo administrador general del fondo y acreditar que
su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses
inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida
en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias
mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.