Texto oficial
Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del
crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se
haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar
anualmente una suma equivalente al 5% del total de los
ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente
anterior, expresado en unidades tributarias mensuales
correspondientes a cada uno de los meses en que se
percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará
como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los
descuentos legales.
La diferencia resultante de abonar el pago anual
recaudado por la institución al remanente de la deuda,
constituirá el saldo deudor.
Si transcurrido un plazo de doce años desde que la
deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas
sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será
condonado por el solo ministerio de la ley.
No obstante, para aquellos deudores cuya deuda
acumulada, al momento en que sea exigible conforme al
articulo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias
mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior
será de quince años.
La obligación de pago, así como el plazo máximo para
servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores
que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de
postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con
todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de
duración de los estudios de postgrado correspondientes,
acreditado mediante la certificación que emita la
institución de educación superior respectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a
los deudores que estén cursando estudios de postgrado y
cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6
unidades tributarias mensuales se les suspenderá la
obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la
deuda.
La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos
deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía
sobreviniente, esto es, la producida en el período en que
debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta
suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará
por un período máximo de doce meses. En este caso, el
plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el
mismo número de meses que haya operado la suspensión.