Texto oficial
Artículo 14.- El administrador general de cada fondo
certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda,
sea por el pago efectivo del total del crédito, por el
vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y
cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de
los noventa días siguientes al hecho que la origina.