Texto oficial
Artículo 6°.- Los administradores generales de los
fondos estarán facultados también para condonar las deudas
a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, en
aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley
19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por
razones de carácter político ocurridas con anterioridad al
11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados
por la institución de educación superior que corresponda,
de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período
de dicha institución por razones políticas.