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Artículo SEGUNDO de la Ley 19.301

Modifica diversos cuerpos legales relativos a mercado de valores, administración de fondos mutuos, fondos de inversion, fondos de pensiones, compañias de seguros y otras materias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30668 · idParte: 8750209

Texto oficial

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos: 1) Sustitúyase en el artículo 4°, las siguientes expresiones: i) En el inciso primero, la expresión "inciso final" por "inciso sexto", e ii) en el inciso quinto, la expresión "siempre que su disolución no haya sido por revocación de su autorización de existencia." por: "o la del o de los fondos que administre.". 2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente: "Artículo 7°.- Las sociedades admnistradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a dieciocho mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado por cada fondo que admnistren o equivalen al 1% del patrimonio promedio de éstos, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.". 3) Agréganse en el artículo 9°, a continuación del primer inciso, el siguiente párrafo, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): "Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad admnistradora del Fondo podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la Ley N° 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.". 4) Agrégase el siguiente artículo 12 bis: "Artículo 12 bis.- La sociedad admnistradora, sus personas relacionadas, accionistas y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de administración, no podrán poseer individualmente o en conjunto, más de un 15% de las cuotas de cada uno de sus fondos administrados. La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general la forma, condiciones y plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan al rescate o transferencia de sus cuotas, hasta aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La colocación, rescate o transferencia de estas cuotas que efectúen las mencionadas personas deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone el artículo 12 de la ley N° 18.045. Las administradoras de fondos mutuos que sean sociedades filiales de bancos no podrán invertir en cuotas de fondos mutuos que inviertan en acciones.". 5) Al artículo 13, introdúcense las siguientes modificaciones: i) Agrégase al número 2, el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Fondo podrá invertir hasta un 10 % del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a 60 días bursátiles.". ii) Agrégase al número 8, el siguiente inciso final: "Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante dicha norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las características de riesgo señaladas en este número.". iii) Agréganse los siguientes números: "9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado de un país extranjero; por Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales; título de deuda y acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia. En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las condiciones y características que establezca la Superintendencia, quien además, determinará su forma de valorización. El mencionado Banco establecerá anualmente los porcentajes máximos de inversión, dentro de los límites establecidos en el N° 10 de este artículo. 10.- El Fondo podrá celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de compra y venta sobre activos, valores e índices, siempre que todos éstos se celebren o transen en mercados bursátiles, y cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, en la que determinará además las condiciones generales de las operaciones y los límites máximos que puedan comprometerse en éstas.".