Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos:
1) Sustitúyase en el artículo 4°, las siguientes
expresiones:
i) En el inciso primero, la expresión "inciso final"
por "inciso sexto", e
ii) en el inciso quinto, la expresión "siempre que su
disolución no haya sido por revocación de su autorización
de existencia." por: "o la del o de los fondos que
administre.".
2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las sociedades admnistradoras, para
obtener la autorización de su existencia, deberán
comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en
dinero efectivo no inferior al equivalente a dieciocho mil
unidades de fomento.
En todo momento, estas sociedades deberán mantener un
patrimonio, a lo menos equivalente al indicado por cada
fondo que admnistren o equivalen al 1% del patrimonio
promedio de éstos, correspondiente al semestre calendario
anterior a la fecha de su determinación, si este último
resultare mayor.".
3) Agréganse en el artículo 9°, a continuación del
primer inciso, el siguiente párrafo, pasando el punto
aparte (.) a ser punto seguido (.):
"Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad admnistradora
del Fondo podrá encargar la custodia de dichos instrumentos
a una empresa de depósito de valores, regulada por la Ley
N° 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a
nombre de la empresa depositaria.".
4) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- La sociedad admnistradora, sus
personas relacionadas, accionistas y los trabajadores que
representen al empleador o que tengan facultades generales
de administración, no podrán poseer individualmente o en
conjunto, más de un 15% de las cuotas de cada uno de sus
fondos administrados.
La Superintendencia establecerá mediante normas de
carácter general la forma, condiciones y plazos para que
las personas que excedan dicho porcentaje procedan al
rescate o transferencia de sus cuotas, hasta aquella parte
que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
La colocación, rescate o transferencia de estas cuotas
que efectúen las mencionadas personas deberán informarse
del mismo modo que se comunican las transacciones que
dispone el artículo 12 de la ley N° 18.045.
Las administradoras de fondos mutuos que sean sociedades
filiales de bancos no podrán invertir en cuotas de fondos
mutuos que inviertan en acciones.".
5) Al artículo 13, introdúcense las siguientes
modificaciones:
i) Agrégase al número 2, el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior,
el Fondo podrá invertir hasta un 10 % del valor de su
activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas
que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de
transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta ley, siempre que dichas acciones se
encuentren registradas en una bolsa de valores del país y
su período de cotización sea inferior a 60 días
bursátiles.".
ii) Agrégase al número 8, el siguiente inciso final:
"Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la
Superintendencia establecerá mediante dicha norma, las
equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar
de estos títulos en el extranjero, y las características
de riesgo señaladas en este número.".
iii) Agréganse los siguientes números:
"9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o
garantizados por el Estado de un país extranjero; por
Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o
internacionales que se transen habitualmente en los mercados
locales o internacionales; título de deuda y acciones,
ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o
corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta
pública de emisores extranjeros que autorice la
Superintendencia.
En todo caso, los valores antes señalados deberán
cumplir con las condiciones y características que
establezca la Superintendencia, quien además, determinará
su forma de valorización.
El mencionado Banco establecerá anualmente los
porcentajes máximos de inversión, dentro de los límites
establecidos en el N° 10 de este artículo.
10.- El Fondo podrá celebrar contratos de futuro y
adquirir o enajenar opciones de compra y venta sobre
activos, valores e índices, siempre que todos éstos se
celebren o transen en mercados bursátiles, y cumplan con
los requerimientos que la Superintendencia establezca
mediante norma de carácter general, en la que determinará
además las condiciones generales de las operaciones y los
límites máximos que puedan comprometerse en éstas.".