Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.815, sobre Fondos de
Inversión:
1.- Reemplázase la letra c) del artículo 3°, por la
siguiente:
"c) Para obtener su autorización de existencia,
deberán acreditar un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En
todo momento, estas sociedades deberán mantener un
patrimonio, a lo menos equivalente al indicado por cada
fondo que administren o equivalente al 1% del patrimonio
promedio de éstos, correspondiente al semestre calendario
anterior a la fecha de su determinación, si este último
resultare mayor.".
2.- Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma:
i) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Política de inversión de los recursos, debiendo
detallarse a lo menos, la política de diversificación de
las inversiones del fondo y su política de liquidez;" ii)
Elíminase al final de la letra g) la conjunción "y" y
sustitúyese en la misma letra la coma (,) por un punto y
coma (;)
iii) En la letra h), sustitúyese el punto final (.) por
un punto y coma (;)
iv) Agréganse las siguientes letras i) y j),
continuación de la letra h):
i) Política sobre aumentos de capital, y" j) Política
de endeudamiento.".
3.- Modifícase el artículo 5° en la siguiente forma:
a) Reemplázanse los números 8), 10), 11) y 12) del
artículo 5°, por los siguientes:
"8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros
títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en
la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente
con estados financieros anuales dictaminados por auditores
externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto
lleva la Superintendencia;
10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta
provenga de su explotación como negocio inmobiliario;
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 83
número 4 bis, de la Ley General de Bancos, y del artículo
21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, u
otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo
éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del
artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y
acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el
negocio inmobiliario, con estados financieros anuales
dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos
en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. En
todo caso, estas últimas sociedades no podrán tener una
relación superior a un 50% entre su pasivo exigible y su
patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras
sociedades más del 10% de su activo total.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio
inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o
leasing de bienes raíces, y a la renovación,
remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces,
siempre que estas últimas actividades sean encargadas a
terceros mediante los procedimientos y con los resguardos
que establezca la Superintendencia, por norma de carácter
general.
b) Agréganse al artículo 5°, el siguiente número:
"13) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a
que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de
Mercado de Valores.".
4.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Los fondos de inversión se
clasificarán en los siguientes tipos, de acuerdo a sus
objetivos de inversión:
a) Fondo de inversión mobiliaria, el que tendrá por
objeto la inversión de sus recursos en valores de los
referidos en los números del 1) al 7) del artículo 5°;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas, el
cual tendrá por objeto la inversión de sus recursos en
valores de los referidos en el número 8) del artículo 5°
y en los del número 9) del mismo artículo, cuando estos
últimos la Superintendencia se los autorice;
c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por
objeto la inversión de sus recursos en activos de los
referidos en los números 10), 11) y 12) del artículo 5°,
en los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo,
cuando se los autorice la Superintendencia en consideración
a su relación con el negocio inmobiliario, y
d) Fondo de inversión de créditos securitizados, el
que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en
carteras de las referidas en el número 13) del artículo
5°.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo
distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta
un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados
en los números 1) a 7) del artículo 5° de esta ley. No
obstante, para los instrumentos del número 5), se podrá
mantener hasta un 20% de su activo. La limitación en el
porcentaje no regirá durante los primeros dos años de
operación del fondo. Sin embargo, sólo podrá mantener en
estos instrumentos hasta un 50% de su activo invertido, al
final del primer año de operación. Asimismo, no será
aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de
inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números
4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se
encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra
c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo,
cuando se trate de inversiones en los valores señalados en
el número 12) del citado artículo.".
5.- Agrégase al artículo 7°, el siguiente inciso
final:
"Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos
emitidos o garantizados por personas relacionadas a la
administradora, ni podrá efectuar operaciones con personas
deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean
iguales o superiores al equivalente a 5.000 unidades de
fomento. Para los efectos de este artículo, no se
considerará persona relacionada a la Administradora la que
adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión
en ella de los recursos del fondo. La regularización de las
situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones
ajenas a la administradora, incurran en dicha condición, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 12.".
6.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- La inversión de un fondo en
instrumentos emitidos o garantizados por entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá
representar más del 25% del activo del fondo, con
excepción de los fondos de inversión de créditos
securitizados. Asimismo, las inversiones de los fondos
definidos en el artículo 6° se sujetarán a las siguientes
disposiciones:
a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en
instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma
entidad, no podrá exceder del 10% del activo total del
fondo;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la
inversión, directa e indirecta, en instrumentos o valores
emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá
exceder del 20% del activo total del fondo;
c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en
títulos de un emisor, o en un bien raíz específico no
podrá directa o indirectamente representar más del 20% del
activo del fondo; si dicho bien raíz forma parte de un
conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la
Superintendencia, este límite, para el total de bienes del
mismo conjunto será de un 40% del activo del fondo. Tampoco
podrá representar más de un 10% del activo del fondo la
inversión en mutuos hipotecarios otorgados a un mismo
deudor y a sus personas relacionadas, y d) Fondo de
inversión de créditos securitizados: La inversión en
títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas
relacionadas que forme parte de una cartera de créditos o
de cobranza, no podrá representar más de un 10% del activo
del fondo.
Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de
este artículo no regirán durante el primer año de
operación del fondo.".
7.- Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso
final:
"Los límites a que se refiere el inciso anterior, no se
aplicarán a las inversiones que efectúe un fondo de
inversión inmobiliaria en las sociedades señaladas en el
número 12) del artículo 5°.".
8.- Reemplázase en el artículo 11, la expresión
"cincuenta" por la palabra "treinta".
9.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Los excesos de inversión que se
produzcan por causas ajenas a la sociedad administradora y
que en conjunto no superen el 5% del valor del fondo,
podrán mantenerse hasta que la administradora obtenga la
máxima recuperación de los recursos invertidos. Los
excesos que superen el 5%, deberán eliminarse dentro del
plazo de tres años.
Los fondos de inversión de desarrollo de empresas no
estarán obligados a enajenar los excesos que superen los
límites de inversión en acciones de sociedades anónimas
abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de
dicha sociedad, en la cual hubiere invertido el fondo con,
al menos, un año de anterioridad.
Si el exceso de inversión se debiera a causas
imputables a la administradora, deberá eliminarse dentro de
los seis meses siguientes de producido.".
10.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el
activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes y
prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de
garantizar obligaciones propias del fondo o cuando,
tratándose de fondos de inversión de desarrollo de
empresas o de inversión inmobiliaria, las prohibiciones
resulten como condición de la negociación entre las
partes.
En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones así
como los pasivos exigibles que mantenga el fondo, no podrán
exceder del cincuenta por ciento de su patrimonio.".
11.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus
directores gerentes y sus personas relacionadas no podrán
adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes
de propiedad de los fondos de inversión que administren, ni
enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán
dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos
fondos, y viceversa, ni contratar la construcción,
renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces.
Se exceptuarán de esta prohibición aquellas transacciones
de valores de oferta pública realizada en mercados formales
que tengan alta liquidez, según determine la
Superintendencia, mediante norma de carácter general.
La administradora, sus personas relacionadas,
accionistas y empleados, no podrán controlar
individualmente o en conjunto más de un 25% de las cuotas
del fondo que administre. La sociedad administradora velará
por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por
colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta, o por las
demás personas indicadas y si así ocurriera, por el exceso
no tendrán derecho a voto en las asambleas y, además, la
Superintendencia establecerá los plazos para que las
personas que excedan dicho porcentaje procedan a la
transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que al efecto la Superintendencia
pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que
efectúen las mencionadas personas, deberán informarse del
mismo modo que se comunican las transacciones que dispone el
artículo 12 de la ley N° 18.045.
La sociedad administradora y sus personas relacionadas
podrán adquirir o enajenar cuotas de los fondos que
aquélla administre, previa comunicación escrita de dicha
intención a la Superintendencia y a la bolsas de valores en
que las respectivas cuotas se coticen. La adquisición o
enajenación de las cuotas sólo podrá perfeccionarse
transcurrido 5 días hábiles desde la fecha en que se
reciba la citada comunicación. Con todo, la
Superintendencia podrá determinar el número máximo de
transacciones que la sociedad administradora y sus personas
relacionadas podrán realizar en un año.
Las administradoras de fondos de inversión que sean
sociedades filiales de bancos sólo podrán invertir en
cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas que
administren.".
12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 15:
i) Elimínanse en el inciso primero las expresiones "o
suscriptor", y
ii) Sustitúyese en el inciso tercero, la palabra
"patrimonio" por "capital".
13.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos:
"El precio de colocación durante el período de
suscripción se actualizará diariamente en la forma que se
establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el
precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el
valor diario del patrimonio del fondo por el número de
cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento de esta ley.
El plazo para la colocación, suscripción y pago de las
cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el
inicio de su colocación. Con todo, el plazo de colocación
de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses
contado desde la fecha de inscripción de la emisión.
Durante el plazo de colocación de las cuotas, los
recursos que se aporten al fondo, sólo podrán ser
invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2)
del artículo 5°, clasificados en categoría A de riesgo.".
14.- Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero, el vocablo "cien"
por "cincuenta", la primera vez que aparece, y b)
Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión
"déficit producido" y el punto seguido, una coma (,) y la
siguiente oración: "salvo que la Superintendencia prorrogue
este plazo por otros 180 días.".
15.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Terminado el período de suscripción y
pago de cuotas, ninguna persona podrá controlar, por sí
sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un
veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La sociedad
administradora velará porque el citado porcentaje máximo
no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su
cuenta y por las demás personas indicadas, si así
ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para
que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a
la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las
sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar.
Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de
traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
En caso que la suscripción y pago de cuotas resultara
fallida, según las condiciones de la emisión, la
respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin
efecto; no obstante lo anterior, la administradora podrá
disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días
para volver a intentar la colocación. Los aportes que se
hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán
ser devueltos a los respectivos aportantes, valorizándose
las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir
el patrimonio del fondo por el número de cuotas
efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de
devolución, no podrá extenderse más alla de 10 días de
terminado el respectivo período de suscripción de las
cuotas.
Cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del
artículo 17 y el indicado en el inciso anterior, si
correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará
reducido al de las efectivamente pagadas.".
16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 21:
i) Elimínase la conjunción "y" al final de la letra
c), y sustitúyese la coma (,) por un punto y coma (;).
ii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por
un punto y coma (;), pasando esta letra a ser letra f).
iii) Agréganse las siguientes letras d) y e):
"d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia,
si correspondiere;
e) Designar anualmente a los auditores externos de
aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la
Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de
entre una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y".
17.- Reemplázanse en el artículo 22, las letras a),
b), d) y e), por las siguientes:
"a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad
administradora al reglamento interno del fondo;
b) Acordar la sustitución de la administradora a
solicitud de ésta, a proposición del Comité de
Vigilancia, o en caso de su disolución;
d) Acordar la disolución anticipada del fondo y
designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes
y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de
la liquidación;
e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la
nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el
monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas,
y".
18.- Reemplázase la última parte del artículo 24, por
la siguiente:
"Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas
extraordinarias de aportantes expresadas en el artículo 22,
letras a), b), d) y e), requerirán del voto conforme de las
dos terceras partes de las cuotas pagadas.".
19.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26,
por el siguiente:
"Artículo 26.- La citación a asamblea de aportantes se
convocará por medio de un aviso destacado, publicado a lo
menos por 3 veces en días distintos, en el diario
determinado en el reglamento interno del fondo y a falta de
aquél, en el Diario Oficial, dentro de los 20 días
anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no
podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a
la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la
asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en
caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas
en ella.".
20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 28:
i) Reemplázase en el primer inciso, el punto final (.)
por una coma (,) seguida de las siguientes expresiones:
"y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes
no podrán ser personas relacionadas a la sociedad
administradora del fondo.".
ii) Elíminase la conjunción "y" al final de la letra
c), y sustitúyese la coma (,) por un punto y coma (;).
iii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por
un punto y coma (;).
iv) Agréganse las siguientes letras e) y f):
"e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes
la sustitución de la administradora del fondo, y
f) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes
la designación de auditores externos de aquellos inscritos
en el registro que al efecto lleva la Superintendencia, para
que dictaminen sobre el fondo.".
21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 29:
i) Agrégase al final del primer inciso, pasando el
punto aparte (.) a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la
sustitución de la sociedad administradora, pudiendo
acordarse en la misma asamblea que ésta continúe
transitoriamente con la administración del fondo, hasta que
se resuelva el traspaso o disolución del mismo. También en
esa asamblea podrá acordarse la designación de otra
administradora para que asuma la administración, no
requiriéndose de otra asamblea para el efecto.".
ii) Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras
"liquidación", que aparece dos veces por: "disolución".
22.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 31,
el guarismo "80" por "30".