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Artículo TERCERO de la Ley 19.301

Modifica diversos cuerpos legales relativos a mercado de valores, administración de fondos mutuos, fondos de inversion, fondos de pensiones, compañias de seguros y otras materias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30668 · idParte: 8750210

Texto oficial

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión: 1.- Reemplázase la letra c) del artículo 3°, por la siguiente: "c) Para obtener su autorización de existencia, deberán acreditar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado por cada fondo que administren o equivalente al 1% del patrimonio promedio de éstos, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.". 2.- Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma: i) Reemplázase la letra c), por la siguiente: "c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, la política de diversificación de las inversiones del fondo y su política de liquidez;" ii) Elíminase al final de la letra g) la conjunción "y" y sustitúyese en la misma letra la coma (,) por un punto y coma (;) iii) En la letra h), sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) iv) Agréganse las siguientes letras i) y j), continuación de la letra h): i) Política sobre aumentos de capital, y" j) Política de endeudamiento.". 3.- Modifícase el artículo 5° en la siguiente forma: a) Reemplázanse los números 8), 10), 11) y 12) del artículo 5°, por los siguientes: "8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia; 10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario; 11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 83 número 4 bis, de la Ley General de Bancos, y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo; 12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. En todo caso, estas últimas sociedades no podrán tener una relación superior a un 50% entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras sociedades más del 10% de su activo total. Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. b) Agréganse al artículo 5°, el siguiente número: "13) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.". 4.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- Los fondos de inversión se clasificarán en los siguientes tipos, de acuerdo a sus objetivos de inversión: a) Fondo de inversión mobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en los números del 1) al 7) del artículo 5°; b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas, el cual tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en el número 8) del artículo 5° y en los del número 9) del mismo artículo, cuando estos últimos la Superintendencia se los autorice; c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los números 10), 11) y 12) del artículo 5°, en los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo, cuando se los autorice la Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario, y d) Fondo de inversión de créditos securitizados, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el número 13) del artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) a 7) del artículo 5° de esta ley. No obstante, para los instrumentos del número 5), se podrá mantener hasta un 20% de su activo. La limitación en el porcentaje no regirá durante los primeros dos años de operación del fondo. Sin embargo, sólo podrá mantener en estos instrumentos hasta un 50% de su activo invertido, al final del primer año de operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.". 5.- Agrégase al artículo 7°, el siguiente inciso final: "Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora, ni podrá efectuar operaciones con personas deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para los efectos de este artículo, no se considerará persona relacionada a la Administradora la que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo. La regularización de las situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones ajenas a la administradora, incurran en dicha condición, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.". 6.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente: "Artículo 8°.- La inversión de un fondo en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá representar más del 25% del activo del fondo, con excepción de los fondos de inversión de créditos securitizados. Asimismo, las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se sujetarán a las siguientes disposiciones: a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 10% del activo total del fondo; b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión, directa e indirecta, en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo; c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de un emisor, o en un bien raíz específico no podrá directa o indirectamente representar más del 20% del activo del fondo; si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto será de un 40% del activo del fondo. Tampoco podrá representar más de un 10% del activo del fondo la inversión en mutuos hipotecarios otorgados a un mismo deudor y a sus personas relacionadas, y d) Fondo de inversión de créditos securitizados: La inversión en títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas que forme parte de una cartera de créditos o de cobranza, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo. Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo no regirán durante el primer año de operación del fondo.". 7.- Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso final: "Los límites a que se refiere el inciso anterior, no se aplicarán a las inversiones que efectúe un fondo de inversión inmobiliaria en las sociedades señaladas en el número 12) del artículo 5°.". 8.- Reemplázase en el artículo 11, la expresión "cincuenta" por la palabra "treinta". 9.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan por causas ajenas a la sociedad administradora y que en conjunto no superen el 5% del valor del fondo, podrán mantenerse hasta que la administradora obtenga la máxima recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el 5%, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años. Los fondos de inversión de desarrollo de empresas no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora, deberá eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido.". 10.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente: "Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de desarrollo de empresas o de inversión inmobiliaria, las prohibiciones resulten como condición de la negociación entre las partes. En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones así como los pasivos exigibles que mantenga el fondo, no podrán exceder del cincuenta por ciento de su patrimonio.". 11.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus directores gerentes y sus personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la construcción, renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán de esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, no podrán controlar individualmente o en conjunto más de un 25% de las cuotas del fondo que administre. La sociedad administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta, o por las demás personas indicadas y si así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en las asambleas y, además, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen las mencionadas personas, deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone el artículo 12 de la ley N° 18.045. La sociedad administradora y sus personas relacionadas podrán adquirir o enajenar cuotas de los fondos que aquélla administre, previa comunicación escrita de dicha intención a la Superintendencia y a la bolsas de valores en que las respectivas cuotas se coticen. La adquisición o enajenación de las cuotas sólo podrá perfeccionarse transcurrido 5 días hábiles desde la fecha en que se reciba la citada comunicación. Con todo, la Superintendencia podrá determinar el número máximo de transacciones que la sociedad administradora y sus personas relacionadas podrán realizar en un año. Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas que administren.". 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15: i) Elimínanse en el inciso primero las expresiones "o suscriptor", y ii) Sustitúyese en el inciso tercero, la palabra "patrimonio" por "capital". 13.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos: "El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de su colocación. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión. Durante el plazo de colocación de las cuotas, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5°, clasificados en categoría A de riesgo.". 14.- Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma: a) Reemplázase, en su inciso primero, el vocablo "cien" por "cincuenta", la primera vez que aparece, y b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "déficit producido" y el punto seguido, una coma (,) y la siguiente oración: "salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo por otros 180 días.". 15.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente: "Artículo 19.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, si así ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje. En caso que la suscripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no obstante lo anterior, la administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de devolución, no podrá extenderse más alla de 10 días de terminado el respectivo período de suscripción de las cuotas. Cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 17 y el indicado en el inciso anterior, si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas.". 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21: i) Elimínase la conjunción "y" al final de la letra c), y sustitúyese la coma (,) por un punto y coma (;). ii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por un punto y coma (;), pasando esta letra a ser letra f). iii) Agréganse las siguientes letras d) y e): "d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere; e) Designar anualmente a los auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de entre una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y". 17.- Reemplázanse en el artículo 22, las letras a), b), d) y e), por las siguientes: "a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno del fondo; b) Acordar la sustitución de la administradora a solicitud de ésta, a proposición del Comité de Vigilancia, o en caso de su disolución; d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación; e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas, y". 18.- Reemplázase la última parte del artículo 24, por la siguiente: "Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de aportantes expresadas en el artículo 22, letras a), b), d) y e), requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.". 19.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26, por el siguiente: "Artículo 26.- La citación a asamblea de aportantes se convocará por medio de un aviso destacado, publicado a lo menos por 3 veces en días distintos, en el diario determinado en el reglamento interno del fondo y a falta de aquél, en el Diario Oficial, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.". 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28: i) Reemplázase en el primer inciso, el punto final (.) por una coma (,) seguida de las siguientes expresiones: "y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.". ii) Elíminase la conjunción "y" al final de la letra c), y sustitúyese la coma (,) por un punto y coma (;). iii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por un punto y coma (;). iv) Agréganse las siguientes letras e) y f): "e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la administradora del fondo, y f) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la designación de auditores externos de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo.". 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29: i) Agrégase al final del primer inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe transitoriamente con la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o disolución del mismo. También en esa asamblea podrá acordarse la designación de otra administradora para que asuma la administración, no requiriéndose de otra asamblea para el efecto.". ii) Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras "liquidación", que aparece dos veces por: "disolución". 22.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 31, el guarismo "80" por "30".