Texto oficial
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1.- Al artículo 23:
a) Agréganse a continuación del inciso cuarto, los
siguientes incisos:
"Asimismo, las Administradoras podrán constituir en el
país sociedades anónimas filiales que complemente su giro,
previa autorización de existencia otorgada mediante
resolución dictada por el Superintendente, siempre que
presten servicios a personas naturales o jurídicas que
operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras
de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté
relacionado con materias previsionales, constituidas en
otros países. Se entenderá que complementan el giro de una
Administradora las siguientes actividades que estas
sociedades filiales realicen en el ámbito previsional:
administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia
de valores; recaudación de cotizaciones, aportes y
depósitos; administración y pago de beneficios;
procesamiento computacional de información; arriendo y
venta de sistemas computacionales; capacitación;
administración de cuentas individuales y de ahorro
previsional; promoción y venta de servicios y asesorías
previsionales.
La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de la
solicitud dentro de los 30 días siguientes a su
presentación. Dicho plazo se suspenderá si la
Superintendencia , mediante comunicación escrita, requiere
información adicional, modificación o rectificación de
ella y sus antecedentes, por no ajustarse a lo dispuesto en
el presente artículo. El plazo se reanudará tan sólo
cuando el solicitante haya dado cumplimiento por escrito a
dicho trámite. En todo caso, la Superintendencia deberá
emitir su pronunciamiento en un plazo máximo de seis meses.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso, la Superintendencia deberá
pronunciarse respecto de la solicitud, entendiéndose que
autoriza la existencia de la sociedad filial si no lo
hiciere dentro del plazo mencionado en el inciso anterior.
Al otorgar la autorización solicitada, la
Superintendencia velará exclusivamente por que el objeto de
la sociedad filial cumpla con lo establecido en el inciso
quinto y que ésta no cauce perjuicio o menoscabo al buen
funcionamiento de la Administradora.
La suma total de la inversión en este tipo de
sociedades no podrá ser superior a la diferencia que
resulte entre el activo total de la Administradora y su
activo operacional, según los valores que se obtengan del
último estado financiero que ésta haya presentado a la
Superintendencia.
Las sociedades filiales quedarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia respecto del
cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso
quinto.
Para estos efectos, la Administradora accionista deberá
proporcionar periódicamente a la Superintendencia, y en
forma extraordinaria cuando ésta lo requiera, información
sobre la sociedad filial y sus inversiones, sin perjuicio de
las obligaciones de entregar información, impuestas a estas
sociedades por otras leyes.
No obstante lo anterior, las Administradoras podrán
invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas
de depósito de valores en la forma y condiciones
establecidas en el Título XIII de esta ley.".
b) Sustitúyese el actual inciso quinto, que pasa a ser
decimotercero, por el siguiente:
"Las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados,
bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o
beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma
directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de
cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
tramitar para sus afiliados la obtensión del Bono de
Reconocimiento a que se refiere el artículo 3°
transitorio, el Complemento a que se refiere el artículo
4° bis transitorio.".
2.- Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso
final:
"Las inversiones y acreencias de las Administradoras en
empresas que sean personas relacionadas a ellas, y las
inversiones realizadas conforme a los incisos quinto y
decimoprimero del artículo 23, se excluirán del cálculo
del patrimonio mínimo exigidas a aquéllas.".
3.- Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso
final:
"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora
deberá enviar al afiliado información sobre la
rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de
la cuota del Fondo de Pensiones, obtenida tanto por ella
misma como por las restantes Administradoras, durante el o
los períodos que determine la Superintendencia.".
4.- Intercálase en el artículo 34, como inciso
segundo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán
entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación,
sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones
emanadas de las operaciones para coberturas de riesgo a que
se refieren las letras l) y ñ) del artículo 45, y siempre
que éstas cumplan las condiciones de seguridad para
custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto
determine la Superintendencia mediante normas de carácter
general. En este caso, dichos recursos podrán ser
embargados sólo para hacer efectivas las garantías
constituidas para caucionar las obligaciones antes
mencionadas.".
5.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 35, por
el siguiente:
"El valor de la cuota se determinará diariamente sobre
la base del valor económico o el de mercado de las
inversiones. Este valor será informado por la
Superintendencia, el que será común para todos los Fondos
de Pensiones. La Superintendencia establecerá, mediante
normas de carácter general, las fuentes oficiales para la
valoración de los instrumentos en que está autorizada la
inversión de los recursos del Fondo de Pensiones, los
métodos de valoración de éstos y determinará la
periodidad con que se debe revisar esta valoración.".
6.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 36,
la segunda oración por la siguiente:
"En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá
superar el resultado de la división de dos por el número
de Fondos existentes, siendo catorce el número máximo de
Fondos a considerar para calcular tal proporción.".
7.- Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la
rentabilidad a que se refiere el artículo anterior,
existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que
será parte del Fondo, y el "Encaje" de propiedad de la
Administradora aludido en el artículo 40, que deberá
mantenerse invertido en cuotas del mismo Fondo.".
8.- Remplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 40, por los siguientes:
"Artículo 40.- La Administradora deberá mantener un
activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento
del Fondo.
Este Encaje, que se invertirá en cuotas del Fondo,
tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima a
que se refiere el artículo 37.".
9.- Al artículo 44:
a) Reemplázanse los incisos segundo al séptimo
inclusive, por los siguientes:
El Banco Central de Chile determinará las tarifas que
cobrará por las distintas labores que le signifique el
mantenimiento de la custodia.
La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco
Central de Chile o a las empresas de depósito de valores,
por lo menos una vez a la semana, el valor de la cartera que
cada Administradora debe tener en depósito en cada uno de
ellos, de acuerdo con el inciso primero.
El depositario no podrá autorizar el retiro de los
títulos depositados en custodia, si con ello deja de
cumplirse la proporción mínima a que alude el inciso
primero, fijada por la Superintendencia. En el evento de que
ello ocurriere, la Administradora deberá efectuar las
diligencias necesarias que le permitan cumplir la respectiva
operación en el mercado secundario formal, a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su
cumplimiento.
En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso octavo, la ocurriencia del hecho antes señalado se
considerará como un déficit de custodia equivalente al que
habría ocurrido si se hubiera retirado el respectivo
instrumento de la custodia, correspondiendo, por lo tanto,
aplicar las sanciones establecidas en el citado inciso.
Los títulos en que consten las inversiones del Fondo y
que no se encuentren en custodia según lo establecido en el
inciso primero, deberán emitirse o transferirse con la
cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre
de la Administradora correspondiente. Igual constancia
deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso
final del artículo 12 de la ley N° 18.046.
La enajenación o cesión de un título de propiedad de
un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente podrá
efectuarse por la Administradora mediante la entrega del
respectivo título y su endoso, y sin éstos no producirá
efecto alguno. Si el título fuere nominativo, deberá
además notificarse al emisor.".
b) Reemplázase en el inciso octavo, la frase "superior
al equivalente de la totalidad" por inferior a un diez por
ciento ni superior al cien por ciento.".
c) Agrégase al último inciso, entre la frase
"inversión del Fondo" y "la Administradora", la siguiente
oración: "que no se encuentre en custodia,", y d) Agrégase
el siguiente inciso final:
"La constitución en garantía en favor de las Cámaras
de Compensación, por operaciones de cobertura de riesgo
financiero de un título de propiedad de un Fondo que no se
encuentre en custodia, deberá efectuarse por la
Administradora con las mismas formalidades que este
artículo exige para su enajenación o cesión.".
10.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con
recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos
objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y
seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales
inversiones se considerará contrario a los intereses de los
afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las
obligaciones de las Administradoras.
Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de
los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el
artículo 46, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la
República o por el Banco Central de Chile; letras de
crédito emitidas por los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de
Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización
Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros
títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos
representativos de captaciones, emitidos por instituciones
financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones
financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por
acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley N°
18.045;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
abiertas. Durante los cinco primeros años de existencia, a
estas sociedades no se les aplicará la reducción de los
límites de inversión dispuesta en el artículo 47, 47 bis.
Asimismo, no serán consideradas para efectos de determinar
los límites a que se refieren los incisos quinto y sexto
del mismo artículo, ni se les aplicará lo dispuesto en las
letras b), c) y d) del artículo 112 y lo dispuesto en las
letras a) y b) del inciso primero del artículo 155.
Transcurrido dicho período, les serán plenamente
aplicables las disposiciones de los artículos 47 bis, 112 y
155.
i) Cuotas de Fondos de inversión inmobiliarios a que se
refiere la ley N° 18.815;
j) Cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de
empresas a que se refiere la ley N° 18.815;
k) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y
privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de
crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior
a un año desde su inscripción en el Registro de Valores,
no renovables;
l) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio,
emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas
extranjeras, y cuotas de participación emitidas por Fondos
Mutuos y Fondos de Inversión Extranjeros, aprobados por la
Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen
habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan
a lo menos con las características que señale el
Reglamento. Asimismo, las Administradoras con recursos de
los Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones que
tengan como único objetivo la cobertura de riesgos
financieros de los instrumentos señalados en esta letra,
referidas a riesgos de fluctuaciones entre monedas
extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma
moneda extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad
a las condiciones que señale el citado Reglamento;
m) Cuotas de Fondos de inversión mobiliarios a que se
refiere la ley N° 18.815;
n) Cuotas de fondos de inversión de créditos
securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, y
ñ) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura
del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones
del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en
los mercados secundarios formales, y que cumplan con las
características señaladas por normas de carácter general
que dictará la Superintendencia.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el
garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la
respectiva obligación en los mismos términos que el
principal obligado.
Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los
instrumentos mencionados en las letras anteriores una vez
aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme
a las normas establecidas en el Título XI de esta ley.
Con todo, los instrumentos señalados en la letra a)
anterior no requerirán de aprobación previa para su
adquisición. A su vez, se podrán adquirir los instrumentos
señalados en la letra g), que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, siempre
que sus emisores presenten resultados operacionales y
totales positivos en sus estados financieros auditados de
los últimos dos años, y que en dicho período no se hayan
producido las situaciones señaladas en los números 2) y 4)
del artículo 57 de la ley N° 18.046.
Las instituciones financieras a que se refieren las
letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en
Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas
referidas en las letras e), f), g), h) y k), como también
los Fondos de Inversión referidos en las letras i), j), m)
y n), deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados
y los señalados en las letras e), f), g), h), i), j), k),
m) y n) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N°
18.045, en el Registro que para el efecto lleven la
Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda.
En caso que un afiliado se pensione anticipadamente
optando por la modalidad de pensión de retiro programado o
renta temporal con renta vitalicia diferida, la
Administradora no podrá adquirir con los recursos del Fondo
de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que
pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos,
adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados
a una Administradora que sea persona relacionada a la
Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la
modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal
con renta vitalicia diferida, la Administradoras no podrá
adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan
contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía
de Seguros de vida que sea persona relacionada a la
Administradora adquirente.
Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para
la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la
calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la
adquisición en el mercado secundario formal.
El límite para la suma de las inversiones en los
instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m)
y n), como también para los de la letra l), cuando se trate
de instrumentos representativos de capital; y en las letras
b), c), d), e) y k), clasificados en catergorías A o BBB y
en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá
exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.
El límite para la suma de las inversiones señaladas en
el número ... precedente más la suma de los instrumentos
de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de
riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no
podrá exceder del cincuenta y cinco por ciento del valor
del Fondo.
... La suma de las inversiones señaladas en el número
... precedente más la suma de los bonos de empresas
respaldados por mutuos hipotecarios o contratos de arriendo
inmobiliarios con compromiso de compra, no podrá exceder
del treinta por ciento del valor del Fondo.
Los instrumentos que se señalan a continuación
tendrán un límite máximo de inversión particular, que
fijará el Banco Central de Chile dentro de los rangos que
se indican en los incisos siguientes.
La suma de los bonos y efectos de comercio emitidos por
sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión
de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de
crédito transferibles, tendrán un límite máximo de
inversión según el tipo de título de crédito que
garantiza la emisión. Dicho límite no podrá ser inferior
al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del
valor del Fondo.
El límite para la suma de las inversiones en acciones
emitidas por sociedades bancarias, financieras, de leasing y
en general por todas aquellas cuyo endeudamiento sea
superior a cinco veces su patrimonio, a excepción de las
sociedades señaladas en la letra l), no podrán ser
inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento
del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en la letra j)
tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser
inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento
del valor del Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en la letra g)
que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el
artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile,
tendrá un límite de inversión que no podrá ser inferior
al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor
del Fondo.
El límite máximo de inversión para los instrumentos
señalados en la letra g), que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que
cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso
cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor
del Fondo.
Para cada tipo de instrumento señalado en la letra...
el límite máximo de inversión no podrá ser inferior al
uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del
Fondo.
La suma de los instrumentos señalados en las letras e),
f), g) y k), cuyo emisor tenga menos de tres años de
operación, tendrá un límite de inversión que no podrá
ser inferior al cinco por ciento del valor del Fondo ni
exceder del diez por ciento del valor del mismo.
La suma de los instrumentos señalados en las letras b),
c), d), e), f) y k), clasificados en categoría BBB y en
nivel N-3 de riesgo, tendrá un límite de inversión que no
podrá ser inferior al cinco por ciento, ni superior al diez
por ciento del valor del Fondo.
Con todo, la suma de los instrumentos señalados en los
incisos decimotercero al decimoctavo anteriores y los
instrumentos señalados en las letras i) y m) del artículo
45, estará en conjunto restringida a un límite máximo de
inversión que no podrá ser inferior al quince por ciento
ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo.
A su vez, la suma de los instrumentos señalados en las
letras b), c), d), e), f), y k), clasificados en
catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo,
tendrá un límite máximo de inversión que no podrá
exceder de una cifra determinada por el Banco Central de
Chile dentro de un rango de un veinte a un treinta y cinco
por ciento del valor del Fondo. Con todo, la suma de las
inversiones en los instrumentos señalados en las letras b),
c) y d), clasificados en categorías A o BBB y en los
niveles N-2 o N-3 de riesgo, no podrá exceder en conjunto
de una cifra determinada por el Banco Central de Chile
dentro de un rango de un quince a un veinte por ciento del
valor del Fondo. Igual restricción se aplicará a la suma
de las inversiones en los instrumentos señalados en las
letras e), f) y k), clasificados en categorías A o BBB y en
los niveles N-2 o N-3 de riesgo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de
conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran
los límites máximos de inversión por isntrumento, el
Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los
límites establecidos en este artículo.
La suma de las inversiones en instrumentos específicos
de cada tipo de aquellos señalados en la letra n), podrán
incorporarse a los límites globales por instrumento
establecidos en este artículo. Esta incorporación será
determinada por el Banco Central de Chile.".
11.- Reemplázase el artículo 45 bis, por el siguiente:
"Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de
Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de
Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de
Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos, de
Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de
valores, de sociedades de corredores de bolsa, de agentes de
valores, de sociedades de asesorías financieras, ni de
sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia
eximidas de proveer información de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo tercero de la ley N° 18.045. Tampoco
podrán ser invertidos en acciones emitidas por sociedades
anónimas a que se refieren las letras g) y h) del artículo
45, cuando el activo contable depurado de la sociedad
calculado sobre la base del balance individual represente,
como proporción de su activo, menos de un cuarenta por
ciento.
A su vez, los recursos de los Fondos de Pensiones no
podrán ser invertidos en acciones de sociedades anónimas
inmobiliaria, de las señaladas en la letra h) del artículo
45, que tengan más de un año desde su constitución, cuyos
activos invertidos de conformidad a lo establecido en las
letras j) y k) del artículo 98 representen, en conjunto,
menos del setenta por ciento del activo total, considerando
el promedio de los últimos doce meses. Sin embargo, durante
el período correspondiente a los seis primeros meses del
segundo año de operación de la sociedad, esta exigencia se
medirá solamente en base a los meses transcurridos hasta
ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su
constitución.
Las Administradoras deberán concurrir a las juntas de
accionistas de las sociedades señaladas en las letras g) y
h) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a
las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión
señalados en las letras i), j), m) y n) del artículo 45,
cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con
recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios
designados por su directorio, no pudiendo dichos mandatarios
actuar con otras facultades que las que se les hubieran
conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse
siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando
constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las
contravenciones de las Administradoras a estas disposiciones
serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del
artículo 94.
La Superintendencia determinará mediante normas de
carácter general, los casos en que las Administradoras
podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.".
12.- Sustitúyese la primera oración del inciso tercero
del artículo 46 por la siguiente:
"De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros
destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al
cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones
de cobertura de riesgo señaladas en la letra ñ) del
artículo 45, y al pago de las prestaciones, comisiones,
transferencias y traspasos que establece esta ley.".
13.- Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, la suma de los depósitos en cuentas
corrientes y a plazo y las inversiones con recursos del
Fondo en títulos de deuda emitidos por un banco o
institución financiera y sus filiales o garantizados por
ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el
producto de un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por el Banco Central de Chile y el
patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate; y
el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de
Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado. No
obstante, cuando estos instrumentos tengan un plazo de
vencimiento inferior a un año, su límite máximo de
inverisón no podrá exceder de la cantidad menor entre el
cincuenta por ciento del múltiplo único señalado
anteriormente y el patrimonio del banco o entidad financiera
de que se trate; y el producto del diez por ciento del valor
total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo promedio
ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará
entre 0,5 y 1,5.
La suma de inversiones directa e indirecta en acciones,
depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos
de deuda emitido por un mismo banco o institución
financiera o garantizados por ellos, no podrá representar
más del siete por ciento del valor total del respectivo
Fondo.
La suma de las inversiones con recursos del Fondo en
títulos de deuda emitido o garantizados por empresas cuyo
giro sea realizar operaciones de leasing, no podrá exceder
de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo
único para estas sociedades fijado por el Banco Central de
Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete
por ciento del valor total del Fondo de Pensiones y el
factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo
único aludido variará entre 0,4 y 1.
La inversión en efectos de comercio no podrá exceder
del veinte por ciento de la serie.
De igual forma, las inversiones con recursos de un Fondo
en bonos de una misma serie, no podrá exceder del veinte
por ciento de la serie.
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con
recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos
clasificados en las catergorías BB, B, C, D o E y en los
niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el artículo
105.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo de
Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas en
la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la
cantidad menor entre el siete por ciento del total de las
acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del
factor de concentración, el cinco por ciento del valor del
Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo contable
depurado. Cuando se suscriban acciones de una nueva
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del
veinte por ciento de la emisión.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones
de una sociedad de las señaladas en la letra g) del
artículo 45, no podrá ser superior al producto del factor
de concentración, el cinco por ciento del valor del fondo,
el factor de de liquidez y el factor de activo contable
depurado.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo de
Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas en
la letra g) del artículo 45, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que
cumplan con los requisitos que al efecto establezca la
Superintendencia mediante normas de carácter general, no
podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por
ciento del total de las acciones suscritas de dicha
sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando
se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto
máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento
de la emisión.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones
de una sociedad a las que se refiere el inciso anterior, no
podrá ser superior a un 0,15 por ciento del valor del
Fondo.
Las inversiones directas con recursos de un Fondo en
acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h)
del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor
entre el veinte por ciento del total de las acciones
suscritas de la sociedad; y el producto del factor de
concentración, el cinco por ciento del valor total del
respectivo Fondo y el factor de activo contable depurado.
Además, el límite de inversión en acciones de una nueva
emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la
misma.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones
de una sociedad de las señaladas en la letra h) del
artículo 45, no podrá ser superior al producto del factor
de concentración, el cinco por ciento del valor total del
Fondo respectivo y el factor de activo contable depurado.
La suma de la inversión directa en acciones de una
sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la cantidad
menor entre el dos y medio por ciento del total de las
acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del
factor de concentración, el dos y medio por ciento del
valor del Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo
contable depurado.
La suma de la inversión directa e indirecta en acciones
de una sociedad de las señaladas en el inciso precedente,
no podrá ser superior al producto del factor de
concentración, el dos y medio por ciento del valor del
Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo contable
depurado.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2
y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será
determinado por el Banco Central de Chile para lo cual
establecerá las correspondientes equivalencias con el
índice de liquidez. Este índice se calculará
trimestralmente por la Superintendencia de Valores y
Seguros, en función del porcentaje de días hábiles
bursátiles en que la acción haya sido transada en las
Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a
la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados
diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la
Superintendencia de Valores y Seguros determinará un monto
mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser
inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior
al equivalente a 200 unidades de fomento.
El factor de activo contable depurado mencionado en los
incisos precedentes tendrá los siguientes valores:
1 Si la proporción que representa el activo contable
depurado sobre el activo total, medido sobre el balance
individual de la sociedad emisora, es superior al ochenta
por ciento;
0,8 Si la proporción que representa el activo contable
depurado sobre el activo total, medido sobre el balance
individual de la sociedad emisora, es igual o superior al
sesenta por ciento y menor o igual al ochenta por ciento, y
0,6 Si la proporción que representa el activo contable
depurado sobre el activo total, medido sobre el balance
individual de la sociedad emisora, es igual o superior al
cuarenta por ciento y menor al sesenta por ciento.
En todo caso, si el factor de activo contable depurado
resultante de las disposiciones contenidas en los estatutos
de la sociedad emisora es inferior al determinado de acuerdo
a lo señalado precedentemente, se aplicará este último
valor para efectos de la determinación de los límites
máximos de inversión.
El factor de concentración a que se refieren los
incisos anteriores, será determinado en función del grado
de concentración máximo de la propiedad permitido por las
normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se
trate y de la sujeción de l sociedad a lo dispuesto en el
Título XII de esta ley.
De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona
directamente o por intermedio de otras personas relacionadas
pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del
capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto
en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y
menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto,
y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por
ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del
capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto
en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona
directamente o por intermedio de otras personas relacionadas
concentre más de un treinta y dos por ciento del capital
con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el
Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de
la propiedad en una persona, directamente o por intermedio
de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos
por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con
derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el
Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de
la propiedad en una persona, directamente o por intermedio
de otras personas relacionadas, sea igual o superior a
cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por
ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a
lo dispuesto en el Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona
directamente o por intermedio de otras personas relacionadas
concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital
con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el
Título XII;
En el caso de las sociedades anónimas abiertas
señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el factor
de concentración se determinará sólo en base a la
concentración permitida a los accionistas que no sean el
Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en
cuotas de un Fondo de inversión inmobiliario, de un Fondo
de inversión mobiliario, de un Fondo de inversión de
desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión de
créditos securitizados, no podrán exceder de la cantidad
menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del
respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del
valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de
una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá
exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en
los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45,
de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento
del valor del Fondo. No obstante lo anterior, en el caso de
que el emisor corresponda a un Estado o a un banco central
extranjero el límite anteriormente señalado no podrá
exceder de un dos por ciento del valor del Fondo. Asimismo,
en el caso de la inversión en cuotas de participación
emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión
extranjeros el límite máximo ya señalado será de un uno
por ciento del valor del Fondo. A su vez, la suma de las
operaciones para cobertura de riesgo sobre activos
extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de
Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión
mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de
la cobertura.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no
podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y
el siete por ciento del valor del Fondo, y b) Un múltiplo
único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del
activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El
valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12.
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar
un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de
modificación de éste, para los casos a que se refieren los
incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto
exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio
respaldados por títulos de crédito transferibles, no
podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y
el siete por ciento del valor del Fondo, y
B) El veinte por ciento de la respectiva serie.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio emitidos o garantizados por una sociedad que tenga
menos de tres años de operación, no podrá exceder del
producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres
por ciento del valor del Fondo, ni del veinte por ciento de
la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres
años de operación, se le aplicarán los límites
correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y
efectos de comercio.
La suma de las inversiones en bonos y efectos de
comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, y de la
inversión directa e indirecta en acciones de una misma
sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del valor
del Fondo.
La inversión directa e indirecta en acciones y la
inversión en bonos y efectos de comercio emitidos o
garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo
empresarial, de aquellos definidos en la letra l) del
artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del
valor del Fondo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de
conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran
los límites individuales de inversión en el emisor, el
Fondo tendrá un plazo de tres años para ajustarse a los
límites establecidos en este artículo.
Los límites de inversión por emisor para los
instrumentos de la letra ... del artículo 45,
corresponderán a los límites que resulten de asimilar el
respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se
encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y
el límite a aplicar serán determinados por el Banco
Central de Chile. Asimismo, si no existiera un instrumento
de las mismas características para los efectos de
establecer los límites por emisor, el límite respectivo
será determinado por el Banco Central de Chile.
La suma de las operaciones de aquellas señaladas en la
letra ñ) del artículo 45, que posean idénticas
características financieras en cuanto a plazo, moneda y
tipo de instrumento, no podrán exceder del diez por ciento
del total de dichas operaciones que se encuentren vigentes
en los mercados secundarios formales. Las referidas
características se definirán mediante normas de carácter
general que al efecto dictará la Superintendencia. El
límite respectivo será determinado por el Banco Central de
Chile.
Asimismo, la suma de las operaciones para cobertura de
riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de
Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha
operación y medida en términos netos, no podrá exceder el
valor de la inversión mantenida por el Fondo en el
instrumento objeto de la cobertura.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión
realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los
límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos
para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en
una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora
correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los
mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del
Superintendente para aplicar las sanciones administrativas
que procedan.
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el
cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones, podrán
mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime
obtener la máxima recuperación de los recursos invertidos.
Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del
Fondo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años
contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo La
Administradora seleccionar libremente los instrumentos que
enajerará.
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor
en más de un veinte por ciento del límite máximo
permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá
eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la
fecha en que se produjo.
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco
Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe
de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras proporcionará trimestralmente a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
el cálculo del total de activos, total de pasivos,
patrimonio, activo contable depurado, activo contable neto
consolidado, número de acciones suscritas y el valor del
factor de concentración de cada institución financiera o
filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización.
Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las
sociedades a que se refiere le letra g) del artículo 45,
que no requieran de la aprobación de la Comisión
Clasificadora de Riesgo, que cumplan con los requisitos que
se establecen en el inciso cuarto del artículo 45.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá
proporcionar trimestralmente a la Supoerintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total
de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable
depurado, activo contable neto consolidado, índice de
liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas
suscritas de Fondos de inversión inmobiliario, de Fondos de
inversión de desarrollo de empresas, de Fondos de
inversión mobiliarios y de Fondos de inversión de
créditos securitizados y el valor del factor de
concentración, información que deberá proporcionarse por
cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como
también por cada sociedad anónima abierta o Fondo de
inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas
con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo,
proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a
que se refiere la letra g) del artículo 45, que no
requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de
Riesgo, que cumplan con los requisitos que al efecto se
establecen en el inciso cuarto del artículo 45.".
14.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:
"Artículo 47 bis.- El Fondo de Pensiones sólo podrá
invertir en acciones emitidas por empresas que sean personas
relacionadas a la Administradora, cuando dichas acciones
tengan un factor de liquidez igual a uno y siempre que la
transacción se efectúe en en el mercado secundario formal.
Esta restricción de liquidez también se aplicará cuando
la adquisición se origine del ejercicio del derecho de su
suscripción preferente de acciones en sociedades que sean
personas relacionadas a la Administradora y en las que el
Fondo ya es accionista. Con todo, el límite máximo de
inversión establecido en el artículo 47, para un Fondo de
Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas en
las letras g) y h) del artículo 45 y de acciones de
sociedades bancarias o financieras emitidas por empresas que
sean personas relacionadas a la Administradora, en lo que
respecta al porcentaje accionario de la sociedad, será del
dos por ciento, cinco por ciento y medio por ciento,
respectivamente, del total de acciones suscritas de dicha
sociedad. A su vez, sólo se podrán adquirir acciones
emitidas por empresas que sean personas relacionadas a la
Administradora, cuando éstas cuenten con la aprobación de
la Comisión Clasificadora de Riesgo. Para efectos de las
restricciones contenidas en este inciso, se entenderá que
las inversiones de un Fondo de Pensiones en acciones de las
sociedades inmobiliarias a que se refiere la letra h) del
artículo 45, no crean la condición de persona relacionada
con la respectiva Administradora.
El Fondo de Pensiones no podrá poseer cuotas que
representen más de un diez por ciento de un Fondo de
inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que
la Administradora o sus personas relacionadas sean personas
con interés, de aquellas definidas en la letra m) del
artículo 98. Tampoco podrá poseer cuotas que representen
más de un cinco por ciento de las cuotas emitidas por un
fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona
relacionada a los administradores del fondo de inversión.
El Fondo de Pensiones sólo podrá adquirir instrumentos
de deuda emitidos o garantizados por personas relacionadas a
la administradora cuando se clasifique en categorías AAA o
AA o en nivel N-1 de riesgo. La inversión del Fondo no
podrá exceder del cinco por ciento de la emisión. En las
operaciones que se realicen a través del mercado primario
formal, el Fondo cuya Administradora sea persona relacionada
al emisor, no podrá adquirir el instrumento si su precio es
superior al precio promedio ponderado de la colocación, una
vez excluidos el precio máximo y mínimo de adjudicación.
Se entenderá por precio máximo, el precio promedio
ponderado pagado por el cinco por ciento del valor total del
más alto precio de la colocación. En todo caso, el Fondo
no podrá adquirir más de un veinte por ciento de la
colocación diaria del instrumento de que se trate.
Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser
invertidos en títulos emitidos o garantizados por la
Administradora del Fondo respectivo.
Los límites individuales para la adquisición de
títulos de deuda relativos al activo contable depurado y al
activo contable neto consolidado del emisor, se reducirán
al tres por ciento cuando el instrumento sea emitido por
personas relacionadas a la Administradora.
El límite máximo de inversión para un Fondo de
Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por cada
sociedad relacionada con la Administradora, no podrá
exceder de un medio por ciento del valor del Fondo de
Pensiones.
La suma de las inversiones efectuadas en forma directa e
indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por todas
las sociedades que sean relacionadas con la Administradora,
no podrá exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.
Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados
por sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se
entenderá que los límites señalados en el artículo 47
rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos
administrados por sociedades que sean personas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán invertir los
recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista,
ya sea en forma directa o indirecta, en más de un cinco por
ciento del total de acciones suscritas de la Administradora
de ese Fondo.".
15.- Al artículo 48:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán
adquirir los los instrumentos a que se refieren las letras
a), e), f), g), h), i), j), k), m) y n) y los seriados
comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el
mercado primario formal definido en el presente artículo,
cuando estos instrumentos no se hubieran transado
anteriormente. Asimismo, la suscripción y pago de cuotas de
Fondos de inversión a que se refieren las letras i), j), m)
y n) del artículo 45, podrá efectuarse directamente en la
entidad emisora al precio de suscripción de la emisión,
con sujeción a las normas establecidas en la ley N° 18.815
y a las normas que a este respecto imparta la
Superintendencia.".
b) Intercálase en el inciso tercero entre las frases
"instituciones financieras" y "que no se hubieran transado
anteriormente", la palabra "nacionales".
c) Agrégase el siguiente párrafo final a la letra b)
del inciso cuarto:
"Para el caso de las transacciones de instrumentos
señalados en la letra l) del artículo 45, la definición
de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida por
el Banco Central de Chile.".
16.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá
establecer, mediante normas de carácter general, límites
máximos de inversión superiores a los que fije de
conformidad a las normas establecidas en los artículos 45 y
47, para los primeros doce meses de operación de un Fondo
de Pensiones, contados desde la fecha de la resolución que
autoriza la existencia y aprueba los estatutos de la
Administradora.".
17.- Al artículo 94:
a) Reemplázase el primer párrafo del número 8, por el
siguiente:
"8.- Aplicar las sanciones y disponer la revocación de
autorización de existencia de conformidad a la ley, de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, y de sus sociedades
filiales, o la enajenación de las inversiones efectuadas en
o a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido
en el inciso quinto del artículo 23, mediante resoluciones
fundadas, las que deberán ser notificadas por un ministro
de fe.".
b) Intercálase en el segundo párrafo del número 8,
entre las palabras "afectada" y "podrá", la frase "o sus
sociedades filiales", y reemplázase la palabra "podrá" por
"podrán".
c) Reemplázase el número 10, por el siguiente:
"10.- Efectuar los estudios técnicos necesarios que
tiendan al desarrollo y fortalecimiento del Sistema de
Pensiones.".
18.- Al artículo 98:
a) Reemplázanse las letras b), d), e), f), g) y j), por
las siguientes:
"b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de
considerar los montos invertidos por la empresa en
instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D
o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades
y en instrumentos no clasificados. En caso de inversiones en
instrumentos clasificados en categorías A o BBB o en los
niveles N-2 o N-3 de riesgo, se deberá considerar dentro de
la pérdida potencial estimada un sesenta por ciento y un
veinte por ciento de la inversión, respectivamente. De
igual forma, deberá considerarse dentro de la pérdida
potencial estimada, independientemente de su clasificación
de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos
distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual
la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o
a través de otra persona natural o jurídica, el cinco por
ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa
emisora o inversionista, respectivamente;
d) Inversión indirecta en acciones en una sociedad:
Aquella que se realice a través de la tenencia de acciones
o derechos en otras sociedades que sean accionistas de dicha
sociedad, independientemente del número de sociedades a
través de las cuales se produzca esta relación.
La Superintendencia determinará, mediante normas de
carácter general, el procedimiento para efectuar la
medición de las inversiones indirectas en una sociedad;
e) Activo contable neto consolidado: La diferencia entre
el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la
pérdida potencial estimada calculada sobre la base del
balance consolidado.
Los términos "sociedad matriz" y "filial", tienen el
alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.046;
f) Activo contable depurado: Es aquel que resulta de
sumar la totalidad de los activos operacionales y una parte
del resto de los activos, del balance individual. Esta parte
se calculará multiplicando el valor contable del activo
respectivo por el porcentaje y el coeficiente que se indican
a continuación.
Si se trata de títulos de deuda, el coeficiente será
uno. Cuando dichos títulos sean emitidos por personas
relacionadas, el coeficiente será 0,6. En el caso de
inversiones en acciones de sociedades no registradas en la
Superintendencia de Valores y Seguros o inversiones en
acciones de sociedades que no sean filiales ni coligadas, el
coeficiente será uno. Si se trata de inversiones en
acciones de sociedades filiales o coligadas registradas en
la Superintendencia de Valores y Seguros, el coeficiente
corresponderá a la proporción que represente el activo
contable depurado de dicha sociedad en relación a su activo
total.
El activo contable depurado en cada sociedad filial o
coligada se calculará en la misma forma que se ha
establecido para la sociedad emisora. El porcentaje antes
aludido será el que se señala a continuación:
1. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
filiales registradas en la Superintendencia de Valores y
Seguros: ochenta por ciento.
2. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
filiales no registradas en la Superintendencia de Valores y
Seguros: veinte por ciento.
3. Inversiones en filiales que no sean sociedades
anónimas: diez por ciento
4. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
coligadas registradas en la Superintendencia de Valores y
Seguros, en que se posea más de un tercio del capital:
setenta por ciento.
5. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
coligadas registrada en la Superintendencia de Valores y
Seguros en que se posea menos de un tercio del capital:
cuarenta por ciento.
6. Inversiones en acciones de sociedades anónimas
coligadas no registradas en la Superintendencia de Valores y
Seguros: diez por ciento.
7. Inversiones en empresas coligadas que no sean
sociedades anónimas:cero por ciento
8. Inversiones en acciones de sociedades anónimas que
no sean coligadas ni filiales y que estén aprobadas por la
Comisión Clasificadora de Riesgo: treinta por ciento.
En el caso de inversiones en acciones de sociedades
organizadas de acuerdo a la legislación vigente en otros
países, la Superintendencia de Valores y Seguros
establecerá las respectivas equivalencias con los
porcentajes anteriores los que se multiplicarán por un
factor que dependerá del tipo país de que se trate, el que
será determinado por dicha Superintendencia.
Para estos efectos, se distinguirán los siguientes
tipos de países:
1) Aquellos que poseen clasificación de riesgo país de
grado de inversión reconocida internacionalmente, y en los
que las sociedades están fiscalizadas y auditadas de
acuerdo a normas que generan adecuada información a los
accionistas minoritarios y acreedores, a juicio de la
Superintendencia de Valores y Seguros, o que poseen
registros de valores y convenios formales de intercambio de
información con las Superintendencias de Valores y Seguros
o la de Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda, o cuyas empresas se someten a los requisitos de
registro en la Superintendencia de Valores y Seguros. En
este caso el factor variará entre 0,6 y 0,8.
2) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo país
de grado de inversión, pero que poseen registro de valores
y convenios formales de intercambio de información con las
Superintendencias de Valores y Seguros o la de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda. En este caso
el factor variará entre 0,4 y 0,6.
3) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo país
de grado de inversión y cuyas empresas se someten a
los requisitos de registro en la Superintendencia de Valores
y Seguros. En este caso el factor variará entre 0,4 y 0,6.
4) Otros, cuyas sociedades no cumplen con lo señalado
en los números precedentes. En este caso el factor será
0,2.
Si se trata de títulos de deuda emitidos en Chile, el
porcentaje a que se refiere el primer párrafo de esta letra
será:
a) Clasificados en categoría AAA o en nivel N-1 de
riesgo y aquellos correspondientes a la letra a) del
artículo 45: cien por ciento del valor de la inversión.
b) Clasificados en categoría AA de riesgo: noventa por
ciento del valor de la inversión.
c) Clasificados en categoría A de riesgo: ochenta por
ciento del valor de la inversión.
d) Clasificadora en categoría BBB de riesgo o nivel
N-2: sesenta por ciento del valor de la inversión.
e) Clasificados en nivel N-3: treinta por ciento del
valor de la inversión.
f) Clasificados en categorías BB, B, C, D o E y en los
niveles N-4 o N-5 de riesgo, y otros títulos de deuda no
clasificados: cero por ciento del valor de la inversión.
Cuando se trate de acciones no aprobadas por la
Comisión Clasificadora, distinta a las señaladas en el
párrafo tercero de esta letra, el porcentaje a que se
refiere el primer párrafo será cero por ciento del valor
de la inversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el
porcentaje a que se refiere el primer párrafo, ambos de
esta letra, será cero por ciento del valor de la
inversión, en caso de acciones de sociedades de aquellas a
que se refiere el inciso primero del artículo 45 bis.
En el caso de instrumentos de deuda emitidos en el
extranjero que posean clasificación de riesgo otorgada por
la Comisión Clasificadora de Riesgo, se aplicarán los
porcentajes correspondientes a tales clasificaciones
indicados en las letras a) a la f) del párrafo sexto. En el
caso de instrumentos de deuda emitidos en el extranjero que
posean clasificación de riesgo, pero que no cuenten con
clasificación otorgada por la Comisión Clasificadora de
Riesgo, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá
establecer las equivalencias con las categorías definidas
en el artículo 105 e indicadas en las letras a) a la f) del
párrafo sexto. En el caso de países con clasificación de
riesgo que alcancen grados de inversión, los porcentajes
indicados en las letras a) a la f) se multiplicarán por
0,8. Tratándose de países que no posean clasificación de
riesgo de grado de inversión, este factor será 0,2.
El Banco Central de Chile determinará los países que
poseen una clasificación de riesgo de grado de inversión,
basado en clasificiones realizadas por entidades
internacionalmente reconocidas.
g) Factor de riesgo promedio ponderado: La suma de los
productos entre el factor de riesgo, de acuerdo a lo
definido en el artículo 105, que corresponda a cada
instrumento o serie emitidos o avalados por la institución,
de acuerdo con la categoría en que hayan sido clasificados,
y la proporción que represente el monto de la inversión
del Fondo respectivo en cada uno de los instrumentos,
respecto del valor total de las inversiones del Fondo en los
distintos títulos representativos de deuda de ese mismo
emisor;
j) Sociedades Anónimas Inmobiliarias: Aquellas que
tengan como giro único el negocio inmobiliario y el de
mutuos hipotecarios con cláusula a la orden. Se entenderá
para estos efectos como negocio inmobiliario lo siguiente:
La compraventa o arrendamiento, en cualquiera de sus
modalidades, de toda clase de bienes raíces con exclusión
de predios agrícolas; la renovación, remodelación,
construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios en
bienes raíces de su propiedad; la inversión en acciones de
sociedades cuyo objeto sea la participación en las
concesiones a que se refiere el DFL. N° 164, de 1991, del
Ministerio de Obras Públicas, y la inversión en acciones
de sociedades cuyo giro sea el único negocio inmobiliario
definido en esta letra, con la salvedad de que en este caso
tales sociedades podrán invertir en predios agrícolas.
Estas últimas no podrán tener una relación superior a un
cincuenta por ciento entre su pasivo exigible y su
patrimonio, ni podrán invertir más del diez por ciento de
su activo total en acciones de otras sociedades.
Las sociedades de que trata esta letra podrán invertir
en inmuebles destinados a la vivienda, sólo cuando éstos
formen parte de manera indivisible de un inmueble mayor
destinado a un fin comercial o industrial. En ningún caso
la inversión en viviendas podrá exceder del dos por ciento
de los activos totales de la sociedad.
Se entenderá para estos efectos como negocio de mutuos
hipotecarios con cláusula a la orden la compra, venta y
otorgamiento de los mutuos que se definen en la letra k)
siguiente, y".".
b) Agréganse las siguientes letras l), m) y n):
"l) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título XV
de la ley N° 18.045;
m) Persona con interés: Aquella definida en el
artículo 82 de la ley N° 18.045;
n) Persona controladora: Aquella definida en el
artículo 97 de la ley N° 18.045.".
19.- Sustitúyese el artículo 99, por el siguiente:
"Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de
Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante
los aportes a que se refiere el inciso final del artículo
102, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos
de capital, deuda y cobertura de riesgo susceptibles de ser
adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
45;
b) Asignar una categoría de riesgo, de aquellas
señaladas en el artículo 105, a los instrumentos de deuda
a que alude la letra a) anterior, salvo que se trate del
rechazo de un instrumento en la forma establecida en el
inciso quinto del artículo 105, en cuyo caso no procederá
tal asignación;
c) Establecer los procedimientos específicos de
aprobación de acciones de sociedades anónimas
inmobiliarias, de cuotas de Fondos de Inversión, de
instrumentos representativos de capital y de operaciones de
cobertura de riesgo financiero incluidos en la letra l), y
de las operaciones para la cobertura de riesgo financiero a
que se refiere la letra ñ), así como establecer, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, los
requisitos mínimos para la aprobación de acciones de la
letra g), todas del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra l) del artículo 45, realizadas por entidades
clasificadoras internacionalmente reconocidas y publicadas
en el Diario Oficial, según lo dispuesto en el artículo 48
de la ley N° 18.840, y las categorías de riesgo definidas
en el artículo 105, y
e) Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones
practicadas por entidades clasificadoras internacionalmente
reconocidas, a los instrumentos de deuda señalados en la
letra l) del artículo 45, en virtud de lo establecido en el
artículo 105.".
20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 100:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del
punto aparte (.), que pasará a ser punto seguido, la
siguiente oración:
"Igual procedimiento se aplicará para designar al
vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de
ausencia o impedimento de éste.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes
incisos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de
inversión en títulos de acciones de la sociedades a que se
refieren los incisos segundo y tercero del artículo 112,
deberán adoptarse con el voto favorable de a lo menos dos
representantes de las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los
miembros señalados en las letras a), b) o c) del inciso
primero, integrará la Comisión Clasificadora un
funcionario de la Superintendencia que por la jerarquía de
su cargo, profesión y área de especialidad, pueda subrogar
al titular, debiendo designarlo para tal efecto el propio
Superintendente.".
21.- Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d)
del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos y
serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que
acordarán las administradoras actuando en conjunto.
Dichos miembros deberán reunir los requisitos exigidos
por las leyes para ser director de una sociedad anónima
abierta y no podrán ser corredores de bolsa o agentes de
valores, ni ser gerentes, administradores o directores de
estas entidades, de un banco o de una institución
financiera. A su vez, no podrán ser personas relacionadas a
alguna Administradora de Fondos de Pensiones o ser socios,
administradores o miembros del consejo de clasificación de
las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N°
18.045.
Junto con la designación de cada una de las personas a
que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá
también designarse un miembro suplente, quien reemplazará
al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de
éste.
Los miembros titulares o suplentes que de conformidad al
artículo 82 de la ley N° 18.045, sean personas con
interés en un emisor cuyos instrumentos se sometan a la
aprobación de la Comisión Clasificadora, se obstendrán de
participar en el debate y en la adopción de cualquier
acuerdo relativo a dichos instrumentos, debiendo retirarse
de la sesión respectiva.".
22.- Al artículo 103:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los
funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones", por la siguiente:
"los funcionarios públicos".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "cuarto
del artículo 108" por "primero del artículo 109".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Los miembros de la Comisión Clasificadora, los
integrantes de la Secretaría Administrativa, los
funcionarios públicos o aquellas personas que tomen
conocimiento de las proposiciones de aprobación de
instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la
Comisión Clasificadora para su consideración, que
presentaren o difundieren información falsa o tendenciosa
respecto de los instrumentos que aquélla deba aprobar o
rechazar, sufrirán la pena de reclusión menor en sus
grados mínimos a medio e inhabilitación para cargos en la
Comisión Clasificadora y en cualquier oficio público por
todo el tiempo de la condena, sin perjuicio de las acciones
civiles que correspondan.".
23.- Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104.- La Comisión Clasificadora deberá
considerar para su aprobación o rechazo, y asignarle una
categoría de clasificación de las indicadas en el
artículo 105, si correspondiere, a todos aquellos títulos
de deuda que cuenten con dos clasificaciones de riesgo
efectuadas en conformidad a lo dispuesto en la ley N°
18.045. Esta asignación la efectuará para el solo efecto
de determinar la diversificación de las inversiones que se
realicen con los recursos de Fondos de Pensiones.
La Comisión Clasificadora considerará para su
aprobación o rechazo aquellas acciones de la letra g) del
artículo 45, exceptuadas las todas las señaladas en el
inciso cuarto del artículo 45 que de acuerdo con la
información que le deberá proporcionar semestralmente la
Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e
Instituciones Financieras, no sean objeto de las
prohibiciones que establece el inciso primero del artículo
45 bis y cumplan con los requisitos a que alude el artículo
106. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
Clasificadora considerará estas acciones para su
aprobación o rechazo cuando el emisor así lo solicite,
mediante la presentación de dos clasificaciones hechas en
conformidad a la ley N° 18.045, siempre que tales acciones
no sean objeto de las citadas prohibiciones.
Las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias y las
cuotas de fondos de inversión serán consideradas por la
Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando
así lo solicite su emisor. Los instrumentos financieros a
que se refiere la letra l) del artículo 45, serán
considerados por la Comisión Clasificadora para su
aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna
Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los
títulos a que se refiere la letra... del citado artículo
45 que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades
anónimas, serán considerados por la Comisión
Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud del
emisor o de alguna Administradora, según determinará el
Banco Central de Chile al autorizar el título.".
24.- Reemplázase el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías y
factores de riesgo para los instrumentos financieros a que
se refieren las letras b), c), d), e), f) y l) del artículo
45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:
1.- Categoría AAA con factor 1 (uno);
2.- Categoría AA con factor 0,9 (cero coma nueve);
3.- Categoría A con factor 0,8 (cero coma ocho);
4.- Categoría BBB con factor 0,6 (cero coma seis);
5.- Categoría BB con factor O (cero);
6.- Categoría B con factor O (cero);
7.- Categoría C con factor O (cero);
8.- Categoría D con factor O (cero), y
9.- Categoría E con factor O (cero), sin información
disponible para clasificar.
Establécense los siguientes niveles y factores de riesgo
para los instrumentos financieros a que se refiere la letra
k) y las letras b), c) y l) si se tratare de instrumentos de
deuda de corto plazo:
1.- Nivel 1 (N-1) con factor 1 (uno);
2.- Nivel 2 (N-2) con factor 0,6 (cero coma seis);
3.- Nivel 3 (N-3) con factor 0,3 (cero coma tres);
4.- Nivel 4 (N-4) con factor O (cero), y
5.- Nivel 5 (N-5) con factor O (cero), sin información
disponible para clasificar.
Las categorías y niveles señalados en el inciso
anterior corresponderán a los definidos en la ley N°
18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más
bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la
categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto
riesgo.
La Comisión Clasificadora deberá asignar al
instrumento la categoría de mayor riesgo de entre las que
le hubieren otorgado las clasificadoras contratadas por el
emisor del título de deuda, de conformidad a la ley N°
18.045. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
Calsificadora podrá solicitar al emisor, una clasificación
adicional de un tercer clasificador privado, elegido por
éste, de aquellos a que alude la citada ley. En este
último caso la Comisión Clasificadora deberá asignar al
instrumento la categoría indicativa de mayor riesgo de
entre las tres propuestas. Sin embargo, la Comisión podrá,
mediante decisión fundada y con el voto de al menos cinco
de sus miembros, omitir la consideración de una de las tres
proposiciones, debiendo asignar al instrumento la categoría
indicativa de mayor riesgo de entre las restantes dos
proposiciones.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar un
título de deuda con el voto favorable de la mayoría de los
miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la
fundamentación en el acta, salvo que la Comisión
Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra l)
del artículo 45, la clasificación se hará en función de
la clasificación que entidades clasificadoras
internacionalmente reconocidas hubieren realizado y que el
Banco Central de Chile hubiera publicado en el Diario
Oficial, según el artículo 48 de la ley N° 18.840. Cuando
se trate de instrumentos de capital, éstos se aprobarán de
conformidad con los procedimientos que para tal efecto
habrá de establecer la Comisión Clasificadora, de acuerdo
con lo dispuesto en la letra e) del artículo 99.
La Comisión Clasificadora deberá establecer las
equivalencias entre las categorías de clasificación
internacionales y las señaladas en el inciso primero de
este artículo, sin perjuicio de que podrá establecer
factores adicionales adversos que pudieran modificar la
clasificación final. Estos criterios de equivalencia se
establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia
desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo
efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a
que se refiere la letra l) del artículo 45.".
25.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Las acciones a que se refiere la letra
g) del artículo 45, con excepción de las señaladas en el
inciso cuarto del artículo 45, serán sometidas a la
aprobación de la Comisión Clasificadora en consideración
al cumplimiento de los requisitos mínimos que serán
determinados en base a la información pública histórica
que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que
corresponda.
Para que una acción de las señaladas en el inciso
anterior pueda ser aprobada por la Comisión Clasificadora,
bastará que su emisor cumpla con los citados requisitos
mínimos. La especificación conceptual, la metodología de
cálculo y el valor límite de los indicadores considerados
en estos requisitos, los determinará la Comisión
Clasificadora de Riesgo, previo favorable de la
Superintendencia, debiendo publicarlos en el Diario Oficial.
Los requisitos mínimos relativos a las acciones a que
se refiere el inciso primero, considerarán respecto del
emisor, la disponibilidad de estados financieros auditados
para los últimos tres años, con resultados positivos al
menos en los dos últimos, un nivel de cobertura de gastos
financieros y una adecuada liquidez, requiriéndose que en
dicho período no se hayan producido cambios que pudieren
provocar efectos positivos o negativos en la
administración, la propiedad, el giro, los activos
esenciales, los procesos productivos u otros cambios que
pudieren afectar su solvencia.
En el caso de acciones de bancos o de instituciones
financieras o de empresas de leasing, se considerarán como
requisitos mínimos, la disponibilidad de estados
financieros auditados para los últimos tres años, con
resultados positivos al menos en los dos últimos, y un
determinado nivel de endeudamiento económico,
requiriéndose que en dicho período no se hayan producido
cambios que pudieren provocar efectos positivos o negativos
en la administración, la propiedad, el giro, los activos
esenciales u otros cambios que pudieren afectar su
solvencia.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar una
acción con el voto favorable de la mayoría de los miembros
asistentes a la sesión, debiendo constar la fundamentación
en el acta, salvo que la Comisión Clasificadora determine
que ésta requiera reserva.
Las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán
el cálculo de los requisitos mínimos y confeccionarán una
nómina de emisores de acciones de la letra g) del artículo
45 que cumplan con ellos, nómina que será remitida
semestralmente a la Comisión Clasificadora y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
a más tardar los días diez de mayo y diez de octubre de
cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o
complementada en cualquier fecha.
Cuando las acciones de un emisor hubieran sido
rechazadas por la Comisión Clasificadora por una causal
distinta a la establecida en el artículo 107, o cuando
éste no cumpliere con los requisitos señalados en el
inciso segundo, podrá solicitar una nueva consideración de
la Comisión Clasificadora presentando a ésta y a la
Superintendencia, dos informes completos de clasificación
de riesgo de sus acciones, elaborados en conformidad a lo
señalado en la ley N° 18.045, por diferentes
clasificadoras privadas. Tales informes se justificarán
sólo cuando contengan opiniones en que se califique la
solvencia del emisor en base a antecedentes adicionales a
los considerados por la Comisión Clasificadora. No
obstante, ésta podrá requerir al emisor la presentación
de una clasificación adicional de conformidad a lo
dispuesto en la citada ley, elaborada por otro clasificador
elegido por éste. Lo anterior no será impedimento para que
la Comisión Clasificadora pueda ejercer nuevamente su
derecho a rechazar el instrumento.
Las cuotas de fondos de inversión y las acciones de
sociedades anónimas inmobiliarias se aprobarán a solicitud
de los emisores en consideración a los objetivos de
inversión y las políticas destinadas a cumplirlos, a la
calificación de los recursos profesionales de la
administración y a otros aspectos que determine la
Comisión Clasificadora, los cuales deberán darse a conocer
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. La
información necesaria para la evaluación de estos
instrumentos deberá ser aportada por los respectivos
emisores en la forma y oportunidad que determine la
Comisión Clasificadora.
Los instrumentos representativos de capital aludidos en
la letra l) del artículo 45, se aprobarán en función de
los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión
Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el
riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de
fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en
el respectivo país, y en consideración a la liquidez del
título en los correspondientes mercados secundarios.".
26.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Las Administradoras que hayan invertido
recursos del Fondo de Pensiones que administran en acciones
de sociedades en que el Estado, directamente o por
intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas,
autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o
más de las acciones suscritas y que por su naturaleza
estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación
de tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el
derecho a retiro de la sociedad en los términos de los
artículos 69 y siguientes de la ley N° 18.046, en caso de
que la Comisión Clasificadora rechazare dichas acciones por
alguna de las siguientes causales:
a) La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que
ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b) La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o
servicios en forma que los alteren negativa y
substancialemente en relación a los que se hayan tenido en
consideración al aprobar las acciones;
c) La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o
servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos,
en términos o condiciones más onerosos en relación al
promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el
mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el
volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
d) La realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no hubieren sido considerados en la época de
aprobación de las acciones por la Comisión Clasificadora,
siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente,
por el Estado, los recursos suficientes para su
financiamiento, y e) La realización de cualquiera otra
acción similar, dispuesta por la administración de la
sociedad o por la autoridad, que sea contraria a los
objetivos que establece el artículo 45.".
27.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente:
"Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de
cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N°
18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora y a la
Superintendencia, una lista de clasificaciones de riesgo de
los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y
que hubieren efectuado el mes anterior, con los respectivos
informes públicos, de acuerdo a lo que determine la
Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente, se
acompañarán los informes de actualización periódica que
deban presentar a la referida Superintendencia y a la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Cuando exista información relevante que pueda incidir
en la clasificación de riesgo de un instrumento o la
aprobación de acciones o cuotas, las entidades
clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a la
Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, mediante la
remisión a éstas de la misma información que deban enviar
al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de
clasificación, respecto de la o las sesiones
extraordinarias de su consejo de clasificación en que se
hubiere reevaluado el instrumento.
En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Clasificadora
podrá efectuar consultas a las clasificadoras privadas que
hayan intervenido en la clasificación del instrumento
analizado.
Los miembros de la Comisión Clasificadora podrán
presentar proposiciones de modificaciones urgentes al
acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias
exijan modificar la aprobación de un instrumento. A su vez,
la Comisión Clasificadora podrá solicitar a los emisores
la presentación voluntaria de dos informes de evaluación
elaborados por clasificadores privados, cuando sus acciones
hayan sido aprobadas atendiendo solamente al cumplimiento de
requisitos mínimos y hayan surgido nuevos antecedentes que,
a juicio de la Comisión Clasificadora, hagan aconsejable
rechazar el instrumento. La solicitud de estos informes de
evaluación tendrá por objeto ofrecer al emisor la
oportunidad de aportar información adicional en forma
previa al nuevo acuerdo que eventualmente adopte la
Comisión Clasificadora.".
28.- Reemplázase el artículo 109, por el siguiente:
"Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión
Clasificadora serán secretas hasta la publicación del
acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a
más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la
adopción del acuerdo. La publicación deberá contener las
categorías de clasificación a que se refiere el artículo
105, asignadas a los instrumentos de deuda, y la aprobación
de los instrumentos representativos de capital, así como
los principales fundamentos del acuerdo adoptado.
Las actas de la Comisión Clasificadora deberán ponerse
a disposición del público que las solicite, salvo que
existieren razones para mantener reserva respecto a aspectos
confidenciales que afecten los negocios del emisor. En este
caso las clasificadoras de riesgo podrán requerir que se
omita la publicación de los fundamentos de la
clasificación en el Diario Oficial, en cuanto diga
relación con la información de carácter reservado, y que
se mantenga la confidencialidad de las actas y de los
antecedentes de clasificación, en lo que fuere pertinente.
La Comisión podrá disponer igual medida cada vez que lo
estime procedente. Sin embargo, la reserva respecto de los
fundamentos de la clasificación no será aplicable al
emisor o al clasificador, salvo que la Comisión
Clasificadora así lo determine, debiendo proporcionárseles
información cuando la requieran, sobre las circunstancias
que afectaron la evaluación de riesgo del instrumento.".
29.- Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:
"Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes
pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la
aprobación o rechazo, o la asignación de una categoría de
riesgo en su caso, respecto de instrumentos previamente
aprobados, éstos mantendrán su condición de tales y su
correspondiente categoría de riesgo. No obstante, una vez
que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá
publicarse.".
30.- Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:
"Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean
objeto de las restricciones establecidas en el artículo 45
bis, cuyas acciones sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto
en el Título XI de esta ley, podrán establecer en sus
estatutos compromisos en relación con las materias que se
señalan en este Título.".
31.- Sustitúyese el artículo 112, por el siguiente:
"Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo
dispuesto en este Título deberán contemplar en sus
estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos,
las siguientes condiciones:
a) El valor mínimo que podrá alcanzar la proporción
que resulte de dividir el activo contable depurado por el
activo contable total, medido sobre el balance individual;
b) Ninguna persona, directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas podrá concentrar más de un
sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de
la sociedad;
c) Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos
el diez por ciento del capital con derecho a voto de la
sociedad, y
d) A lo menos el quince por ciento del capital con
derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por
más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno
de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a
cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se
les haya fijado en el último balance.
No obstante, en el caso de sociedades anónimas abiertas
en las que el Fisco, directamente o por medio de empresas
del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o
municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las
acciones suscritas, se entenderá que cumplen con las
condiciones de este Título siempre que aquél o éstas,
según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta
por ciento de las sociedad, suscribiendo el compromiso de
desconcentración correspondiente, celebrado conforme a las
normas de los artículos 124 y siguientes de esta ley. En el
referido compromiso deberá, además, precisarse el plazo
para la desconcentración de un veinticinco por ciento de
las acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones
antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir su
participación en la propiedad accionaria de una sociedad
determinada, en un porcentaje superior al treinta por
ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de
reducción constituirá su límite máxino de concentración
permitido.
En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones
nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por
ciento de las acciones suscritas de una determinada
sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones
deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el
quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, en
virtud del respectivo compromiso de desconcentración,
deberá estar suscrito por más de cien accionistas no
relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se
computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con
los recursos de algún Fondo de Pensiones.".
32.- Reemplázase el artículo 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad
quedará establecido el porcentaje máximo del capital con
derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una
persona, directamente o por intermedio de otras personas
relacionadas, diferenciando la concentración máxima
permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su
caso.".
33.- Sustitúyese en el artículo 114 el guarismo "45
bis" por "112" y el guarismo "123" por "124".
34.- Reemplázase en el artículo 121 la frase "al
artículo 112" por la frase "a los artículos 112 y 113", y
sustituir la palabra "noventa" por "setenta y cinco".
35.- Sustitúyese en el tercer inciso del artículo 125
el guarismo "45 bis" por el guarismo "112".
36.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- Un extracto del compromiso de
desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial y
en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará
referencia a él en el registro de accionistas de la
sociedad y se anotará al margen de cada una de las
inscripciones de acciones que posean los accionistas que
hayan suscrito el compromiso respectivo.".
37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 130,
por el siguiente:
"Las sociedades anónimas inmobiliarias de que trata
este subtítulo, no podrán invertir más del diez por
ciento de su activo total en acciones de sociedades que no
estén comprendidas en la letra j) del artículo 98.".
En seguida, agregar al mismo artículo 130, los
siguientes incisos nuevos:
"Las inversiones que efectúen las sociedades anónimas
inmobiliarias en acciones de las sociedades a que se refiere
la letra j) del artículo 98, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) La sociedad emisora deberá disponer de estados
financieros auditados por auditores externos que se
encuentren inscritos en el Registro que al efecto lleva la
Superintendencia de Valores y Seguros, y
b) La suma de la inversión no podrá exceder del
treinta por ciento del total de activos de la sociedad
inmobiliaria inversionista, ni del veinte por ciento de sus
activos cuando correspondan a un mismo emisor.
El valor de las inversiones que efectúen las sociedades
inmobiliarias en sitios eriazos no podrá exceder del veinte
por ciento de sus activos.".
38.- Modifícase el artículo 131 en los siguientes
términos:
a) En su inciso primero intercalar entre las palabras
"nacional" y "debidamente", las frase "y, con la excepción
de los sitios eriazos,", suprimiendo la coma (,) que sigue a
la palabra "nacional".
b) En su inciso segundo, intercala entre los vocablos
"construcción" y "sólo", la expresión "de propiedad de
terceros".
c) Intercalar los siguientes incisos entre los incisos
segundo y tercero, pasando los actuales incisos tercero,
cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo,
respectivamente:
"La renovación, remodelación, construcción y
desarrollo en bienes raíces de propiedad de la sociedad
inmobiliaria, deberá ser contratada por licitación
pública a suma alzada con empresas constructoras técnica y
financieramente solventes, y encontrarse garantizada por la
empresa y terceros respecto de su terminación en las
condiciones técnicas y financieras pactadas. La suficiencia
de estas garantías deberá respaldarse con la
certificación de consultores externos.
El valor de las inversiones a que se refiere el inciso
anterior, durante su etapa de obra en curso, no podrá
exceder, conjuntamente con la inversión en sitios eriazos,
de un veinte por ciento del total de activos de la
sociedad.".
d) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso
quinto, sustituir la frase "las 25.000 unidades de fomento,"
por esta otra: "el menor valor entre el cinco por ciento del
total de activos de la sociedad anónima inmobiliaria y
25.000 unidades de fomento,", y agregar al final del inciso
la siguiente oración:
"Asimismo, las decisiones de inversión a que se refiere el
inciso tercero, así como la compra de sitios eriazos,
deberán adoptarse con el voto favorable de al menos dos
tercios de los miembros del directorio.".
39.- Modifícase el artículo 132 en los términos que
se indican a continuación:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 132.- Los contratos de arrendamiento de los
inmuebles de propiedad de la sociedad deberán contener
estipulaciones que permitan la revisión periódica de sus
términos.".
b) Agrégase al inciso segundo, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse un
sistema de reajustabilidad en moneda extranjera.".
40.- Agrégase en el artículo 133, el siguiente inciso
segundo:
"Para la compra de inmuebles por valores unitarios
superiores a 10.000 unidades de fomento, deberá disponerse
previamente de dos tasaciones efectuadas por tasadores
profesionales de reconocida experiencia en trabajos
similares en el sistema bancario, financiero o inmobiliario,
o por auditores externos inscritos en el Registro de
Auditores que mantienen la Superintendencia de Valores y
Seguros, y que sean distintos de los que auditan los estados
financieros de la sociedad.".
41.- Reemplázase el artículo 135, por el siguiente:
"Artículo 135.- Las sociedades inmobiliarias, sus
directores o gerentes y sus personas relacionadas no podrán
adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes
de propiedad de las sociedades inmobiliarias que
administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.
Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías
a dichas sociedades, y viceversa, ni contratar la
renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces.
Se exceptuarán de esta prohibición aquellas transacciones
de valores de oferta pública realizada en mercados formales
que tengan alta liquidez, según determine la
Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de
carácter general.".
42.- Introdúcense los siguientes Títulos XIII y XIV,
pasando el actual Título XIII "Disposiciones Transitorias"
a ser Título XV.
"TITULO XIII
De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de
Pensiones
Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores
contenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los Fondos
de Pensiones depositantes y a las Administradoras, en todo
aquello que no se contraponga con las normas del presente
Título.
Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo de
Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo,
quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas
individuales separadas por cada Fondo de Pensiones y por
Administradora, en su caso.
Artículo 138.- Los valores depositados en las empresas
de depósito que correspondan a los Fondos de Pensiones
serán inembargables y no podrá constituirse sobre ellos,
prendas o derechos reales, ni decretarse medidas
precautorias.
Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos
valores en garantía para la celebración de los contratos
de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra
ñ) del artículo 45 de esta ley.
Artículo 139.- Las Administradoras no podrán adquirir
con recursos del Fondo de Pensiones valores afectos a
gravámenes, prohibiciones o embargos.
Artículo 140.- Las Administradoras comunicarán a la
Superintendencia en la oportunidad y condiciones que ésta
determine, mediante instrucciones de carácter general, el
valor de la cartera que tenga en cada empresa de depósito
de valores chilena extranjera, en las Cámaras de
Compensación a que se refiere el Título XIX de la ley N°
18.045 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una
empresa de depósito de valores, la Administradora deberá
acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un
certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.876, que
acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.
Artículo 141.- Las empresas de depósito y las Cámaras
de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la
Superintendencia dentro del plazo que ésta determine,
información sobre los valores recibidos en depósitos, las
operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras
realicen como depositantes y toda otra información que sea
necesaria para el ejercicio de sus funciones de
fiscalización.
Con el mismo fin, las empresas de depósito y las
Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner a
disposición de la Superintendencia, toda cuenta, registro o
documento en que consten las inversiones de los Fondos de
Pensiones y del Encaje.
Artículo 142.- Las Administradoras deberán concurrir a
las asambleas de depositantes a que se refiere el Título
III de la ley N° 18.876. En tales asambleas deberán
siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten
y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas
respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán
sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del
artículo 94.
Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se
encontrase en la situación descrita en los artículos 37 y
38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de Valores y
Seguros revocare su autorización de existencia, hecho que
comunicará a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de
decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso
transitorio de la cartera de valores depositados en
custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de
depósitos de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará también, en caso de disolución de la sociedad
empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que
deberá ser comunicado por la Superintendencia de Valores y
Seguros a la Superintendencia al día siguiente de
producido.
Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida la
quiebra de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar
aviso a la Superintendencia.
Si el informe que deba emitir la Superintendencia de
Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la
ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa
pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su
resolución dentro del plazo fijado al efecto, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de
Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco
Central de Chile o en la empresa de depósito que el
Superintendente determine, quedando excluido de la quiebra.
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir
directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las
acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como
empresa de depósito de valores.
TITULO XIV
De la Regulación de Conflicto de Intereses
1.- De la Responsabilidad de las Administradoras.
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar
todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la
obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las
inversiones del Fondo que administran. En cumplimiento de
sus funciones, atenderán exclusivamente al interés del
Fondo y asegurarán que todas las operaciones de
adquisición y enajenación de títulos con recursos del
mismo, se realicen con dicho objetivo.
Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve
por los perjuicios que causaren al Fondo por el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Las Administradoras podrán celebrar transacciones,
compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales,
avenimientos, prórroga y novaciones, con el objeto de
evitar perjuicios para el Fondo de Pensiones que
administran, derivados del no pago de los instrumentos de
deuda adquiridos por éste. Asimismo, las Administradoras
podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de
acreedores o en cualquier tipo de procedimientos
concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a
la Administradora respectiva, en cuyo caso ésta sólo
podrá participar con derecho a voz.
Artículo 148.- Las Administradoras estarán
expresamente facultadas para iniciar todas las acciones
legales que correspondan en contra de aquel que cauce un
perjuicio al Fondo de Pensiones. Será competente para
conocer de las acciones destinadas a obtener las
indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del
domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán de
acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título
XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas a
indemnizar al Fondo que administran por los perjuicios
directos que ellas, cualquiera de sus directores,
dependientes o personas que le presten servicios, le
causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión,
según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que
se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas
antes mencionadas que hubieran participado en tales
actuaciones serán solidariamente responsables de esta
obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro
cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio
del Fondo, las acciones legales que estime pertinente para
obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en
virtud de la referida obligación. Estas acciones se
deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente. el
que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento
señalado en el artículo anterior.
Artículo 150.- Con el objeto de velar por el
cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por el
acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el
artículo 154, la Superintendencia, mediante instrucciones
de carácter general, determinará la información que
mantendrán las Administradoras y el archivo de registros
que llevarán, en relación a las transacciones propias, las
que efectúen con sus personas relacionadas y las del Fondo
que administran. Previo a la transacción de un instrumento
por parte de una Administradora, ésta estará obligada a
registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del Fondo
de Pensiones. La información hará fe en contra de los
obligados a llevarla.
Los auditores externos de las Administradoras deberán
pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que
éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de
las disposiciones de este artículo y el acatamiento de las
prohibiciones contenidas en el artículo 154, como también
sobre los sistemas de información y archivo para registrar
el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se
efectúen con los recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 151.- Los directores de una Administradora,
sus controladores sus gerentes, administradores y, en
general, cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información de las inversiones de
los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada
oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de
influir en las cotizaciones de los valores de dichas
inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de
esa información.
Asimismo, se prohíbe a la personas mencionadas en el
inciso anterior valerse directa o indirectamente de la
información reservada, para obtener para sí o para otros,
distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la
compra o venta de valores.
Las personas que participen en las decisiones sobre
adquisición, enajenación o mantención de instrumentos
para el Fondo de Pensiones, no podrán comunicar estas
decisiones a personas distintas de aquellas que deban
participar en la operación por cuenta o en representación
de la Administradora o del Fondo.
Artículo 152.- Se prohíbe a las Administradoras
adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que
puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se
prohíbe a las Administradoras, a las personas que
participan en la decisiones y operaciones de adquisición y
enajenación de activos para el Fondo, y a las personas que,
en razón de su cargo o posición, están informadas
respecto de las transacciones del Fondo, adquirir activos de
baja liquidez, a los que se refiere el artículo 162 de la
ley N° 18.045.
Si una Administradora hubiera invertido en los
instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá
enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la
fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En tanto
la Administradora los mantenga como inversiones propias,
estará impedida de adquirir dichos instrumentos con
recursos del Fondo.
En todo caso, las transacciones de los activos que
pueden ser adquiridos con los recursos de los Fondos,
efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se refiere
el primer inciso del artículo 151 y de este artículo, se
deberán informar a la Superintendencia dentro de los 5
días siguientes de la respectiva transacción, a excepción
de los depósitos a plazo emitidos por bancos e
instituciones financieras, adquiridos directamente de las
instituciones emisoras. Asimismo, la Superintendencia podrá
solicitar a las personas y sus cónyuges información
respecto de las transacciones de los activos a que alude
este inciso, que éstas hayan efectuado en un período
previo de hasta doce meses a la fecha en que pasen a ser
elegibles para los Fondos.
Artículo 153.- La función de administración de
cartera y en especial las decisiones de adquisición,
mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo y
la Administradora respectiva, serán incompatibles con
cualquier función de administración de otra cartera.
Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder a
la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que infrinja
la prohibición contenida en el presente artículo será
responsable civilmente de los daños ocasionados al Fondo
respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas y penales que correspondan en conformidad a
la ley.
2.- De las Actividades Prohibidas a la Administradoras
de Fondos de Pensiones.
Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las
siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las
Administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del Fondo,
para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al Fondo, salvo
aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por
ley;
c) La utilización en beneficio propio o ajeno de
información relativa a operaciones a realizar por el Fondo,
con anticipación a que éstas se efectúen;
d) La comunicación de información esencial relativa a
la adquisición, enajenación o mantención de activos por
cuenta del Fondo a personas distintas de aquellas que
estrictamente deban participar en las operaciones
respectivas, en representación de la Administradora;
e) La adquisición de activos que haga la Administradora
para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación
de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo, si el
precio de compra es inferior al precio promedio ponderado
existente en los mercados formales el día anterior al de
dicha enajenación;
f) La enajenación de activos propios que haga la
Administradora dentro de los 5 días siguientes a la
adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del
Fondo, si el precio de venta es superior al precio promedio
ponderado existente en los mercados formales el día
anterior al de dicha adquisición;
g) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta
del Fondo, en que actúe para sí, como cedente o adquirente
la Administradora, y
h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que
efectúe la Administradora si resultaran ser más ventajosas
para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones
de éstos, efectuadas en el mismo día por cuenta del Fondo;
salvo si se entregara al Fondo, dentro de los dos días
siguientes al de la operación, la diferencia de precio
correspondiente.
Para los efectos de este artículo, la expresión
Administradora comprenderá, también, cualquier persona que
participe en las decisiones de inversión del Fondo o que,
en razón de su cargo o posición, tenga acceso a
información de las inversiones del Fondo. Además, se
entenderá por activos, aquellos que sean de la misma
especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y
penales que correspondan, y el derecho a reclamar
perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas,
se entenderán válidamente celebrados.
3.- De la votación de las Administradoras en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de
Pensiones.
Artículo 155.- En las elecciones de directorio de las
sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos
de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán
votar por personas que se encuentren en algunas de las
siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario, persona relacionada a
él, o persona propuesta por éste, que, en forma directa o
indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda
elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista, o grupo de accionistas o persona
relacionada a ellos, que con los votos de las
Administradoras puedan constituir mayoría en el directorio.
En todo caso, las Administradoras deberán sujetarse a
las siguientes normas en estas elecciones:
a) El directorio de la Administradora deberá determinar
el nombre de los candidatos por los que sus representantes
votarán, debiendo contener la decisión respectiva las
pautas a las que éstos deberán sujetarse cuando voten por
una persona distinta de la acordada, cuando los intereses
del Fondo administrado así lo exigieren. Estos acuerdos
deberán constar en las actas de directorio de la sociedad y
contener su fundamento.
En los casos que el representante de la Administradora
vote por una persona diferente de la señalada en el
acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los
fundamentos y circunstancias del voto adoptado en la
siguiente reunión de directorio que se celebre, de lo cual
deberá dejarse constancia en el acta respectiva, al igual
que de la opinión del directorio sobre lo informado.
b) Los representantes de la Administradora estarán
siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en las
elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de
ello en el acta de la respectiva junta de accionistas.".
4.- De la Elección de Directores en las
Administradoras.
De los Directores
Artículo 156.- Además de las inhabilidades
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046,
no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de
Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos o instituciones financieras,
bolsas de valores, intermediarios de valores,
administradores de fondos de inversión, administradores de
fondos mutuos, compañías de seguros o administradoras de
fondos de pensiones, y
b) Los directores o las personas que trabajen en
cualquiera de las instituciones señaladas en la letra
anterior, y que en razón de su cargo o posición,
participen directamente en la ejecución de sus decisiones
de inversión, intermediación o crédito.
Funciones de los Directores
Artículo 157.- Los directores de una Administradora
deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que
involucren conflictos de interés y especialmente respecto
de los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la Administradora en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones;
b) Los mecanismos de control interno establecidos por
las Administradoras para prevenir la ocurrencia de
actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas
contenidas en los artículos 147 a 154;
c) Proposiciones para la designación de auditores
externos;
d) Designación de mandatarios de la Administradora para
la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones en el
exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos
del Fondo de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos
del Fondo, con personas relacionadas a la Administradora.
5.- Sanciones y Procedimientos.
Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual o
colectivamente, cualquier acto o convención que esté
prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos
147 a 154, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en
la ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones y a la presente ley.
Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor en
su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los
directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores
de mesa de dinero, y trabajadores de una Administradora de
Fondos de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y
valiéndose de información privilegiada de aquélla que
trata el Título XXI de la ley N° 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario
para sí o para otros, mediante cualquier operación o
transacción de valores de oferta pública;
b) Divulguen la información privilegiada, relativa a
las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas
de las encargadas de efectuar las operaciones de
adquisición o enajenación de valores de oferta pública
por cuenta o en representación del Fondo.
Igual pena sufrirán los trabajadores de una
Administradora de Fondos de Pensiones que, estando
encargados de la administración de la cartera y, en
especial, de las decisiones de adquisición, mantención o
enajenación de instrumentos para el Fondo y la
Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de
otras personas, simultáneamente la función de
administración de otra cartera de inversiones, y quienes
teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las
prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del
artículo 154.".
43.- Deróganse los artículos 50, 123 y 129.
44.- Reemplázase el artículo 18 del Título XIII
"Disposiciones Transitorias", por el siguiente:
"Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar del
1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de
inversión para los instrumentos señalados en la letra l)
del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor
del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento
por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta
completar un seis por ciento.
Tratándose del sublímite de inversión en acciones
emitidas por empresas extranjeras y cuotas de participación
en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero,
éste corresponderá al cincuenta por ciento de los límites
señalados en el inciso anterior.".".