Texto oficial
Artículo quinto.- Introdúcense al decreto con fuerza
de ley N° 251, de 1931, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese la letra f) del artículo 1°, por la
siguiente:
"f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:
1.- El patrimonio necesario para mantener las relaciones
de endeudamiento establecidas en el artículo 15, o
2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los
procedimientos generales que se establecen a continuación y
los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos
en que se opere, que se determinen por la Superintendencia,
mediante norma de carácter general debidamente fundada, la
cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y,
en caso de modificación, deberá comunicarse a las
entidades aseguradoras con, a lo menos, 180 días de
anticipación a su entrada en vigencia.
El objetivo principal del margen de solvencia es que la
entidad cuente con recursos disponibles para cubrir
variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de
los riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.
Los requerimientos de margen de solvencia podrán
diferenciarse entre aseguradoras y reaseguradoras, sobre la
base de criterios técnicos derivados de sus giros.
El margen de solvencia para las compañías del primer
grupo corresponderá al mayor entre:
A.- El monto que resulte de calcular el margen de
solvencia en función de las primas. Se determinará
aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros
aceptados, excluyendo terremoto, un factor fijado por la
Superintendencia que podrá diferenciarse por ramo de
seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al
18% para automóviles y al 55% para los restantes ramos.
Este resultado se multiplicará por la relación existente
entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros
totales de la compañía o por el porcentaje establecido por
la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a
este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para
automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo
deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
B.- El monto que resulte de calcular el margen de
solvencia en función de los siniestros. Se determinará
aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de
reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo
terremoto, un factor fijado por la Superintendencia, que
podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos,
el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al
75% para los restantes ramos. Este resultado se
multiplicará por la relación existente entre los
siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la
compañía o por el porcentaje establecido por la
Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este
porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para
automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo
deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
El margen de solvencia para las compañías del segundo
grupo corresponderá a la suma de los montos que resulten de
la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:
A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a
los de vida, el cálculo se efectuará aplicando las reglas
establecidas para los seguros del primer grupo.
B) Para los seguros de vida que no generen reservas
matemáticas, excluidos los contemplados en el artículo 59
del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará
aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la
Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de
seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al
uno por mil. Este resultado se mulptiplicará por la
relación existente entre estos capitales de propia
conservación y los totales o por el porcentaje establecido
por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a
este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 50%,
pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de
riesgos.
C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las
obligaciones derivadas de los seguros considerados en las
letras A) y B) precedentes, multiplicados por un quinceavo o
por la razón menor que determine la Superintendencia , en
virtud de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15.
El patrimonio de riesgo así determinado no podrá ser
inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado
con las inversiones señaladas en el artículo 21.".
2) Sustitúyese en el artículo 7°, el guarismo
"45.000" por "90.000", las dos veces que aparece.
3) Introdúcese el siguiente inciso segundo, al
artículo 9°:
"Tales entidades, estén o no inscritas en el Registro
de Valores a que se refiere la ley N° 18.045, de Mercado de
Valores, estarán sujetas a las obligaciones de información
previstas en el artíuclo 10° de dicha ley.".
4) Sustitúyese en el artículo 16, el guarismo "60.000"
por "120.000".
5) Modifícase el artículo 20 bis, de la siguiente
forma:
a) Intercálase en el inciso primero, después de la
expresión "Registro que al efecto lleva la
Superintedencia", la expresión "conforme a lo establecido
en el Título XIV de la ley 18.045 de Mercado de Valores".
b) Introdúcese el siguiente inciso segundo, al
artículo 20 bis:
"El Título XIV mencionado se aplicará supletoriamente
a la clasificación de las obligaciones de compañías de
seguros en todo lo que no esté regulado específicamente,
entiendiéndose que las referencias a emisor y valores en
él contenidas, se considerarán hechas a compañías de
seguros y obligaciones con sus asegurados,
respectivamente.".
6) Modifícase el artículo 21 en la siguiente forma:
a) En el encabezamiento de su inciso primero, intercalar
entre las palabras "reaseguradoras" y la forma verbal
"deberán", la frase que sigue, entre comas (,): "sin
perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta
corriente".
b) Las actuales letras d), dd), e) ee), f), g), h), i),
ii), k) y l) pasan a ser, respectivamente, e), f), g)
número 1, g) número 2, i), j), k), l), ll), m) y n).
c) Suprímense las actuales letras j) y m).
d) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:
"f) 1. cuotas de fondos de inversión mobiliaria, de
desarrollo de empresas e inmobiliaria, establecidos de
acuerdo a la ley.
2. cuotas de fondos de inversión de créditos
securitizados, clasificadas en primera clase.
3. cuotas de fondos mutuos de renta fija de corto
plazo;"
e) i) Intercálase en el número 1 de la letra g), a
continuación de la expresión "acciones de primera clase,",
la expresión siguiente: "en conformidad a la ley N°
18.045, o cuyos emisores sin disponer de tales
clasificaciones, presenten en cada uno de los 3 últimos
años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores
a las señaladas anualmente por la Superintendencia.".
ii) Reemplázase en el número 1 de la letra g), la
expresión "salvo aquellas", por la siguiente: "No podrá
invertirse en acciones".
iii) Agrégase en el número 1 de la letra g), a
continuación de la expresión "de carácter social a sus
accionistas", reemplazando el punto y coma (;) por coma (,),
la expresión siguiente: "o de sociedades cuyo activo en
más de un 50% esté constituido por acciones y derechos en
entidades de los tipos recién descritos.".
f) Reemplázase el número 2 de la letra g), por el
siguiente:
"2) acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan
ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones que
se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin
disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los tres últimos años, coberturas de gastos financieros
iguales o superiores a las señaladas anualmente por la
Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas del
número anterior;".
g) Reemplázase la letra l) por la siguiente:
"l) crédito no vencido por primas producto de los
seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley N°
3.500, de 1980, para las compañías del segundo grupo;".
h) Incorpórase la siguiente nueva letra d):
"d) mutuos hipotecarios endosables autorizados en el
artículo 21 bis, para las compañías del segundo grupo;".
i) Incorpórase el siguiente número 3 a la letra g):
"3. Acciones de sociedades anónimas abiertas que
cumplan con los demás requisitos del número 1 de esta
letra, salvo el de presencia ajustada anual;".
j) Incorpórase la siguiente nueva letra h):
"h) inversiones en el exterior, en los siguientes
instrumentos o activos:
I) 1. títulos de crédito emitidos por Estados
Extranjeros y bancos centrales extranjeros;
2. títulos de crédito emitidos por empresas o agencias
estatales extranjeras que cuenten con la garantía del
Estado a que pertenezcan;
3. títulos de crédito emitidos por entidades bancarias
internacionales;
4. títulos de crédito garantizados por bancos
centrales extranjeros o entidades bancarias extranjeras;
5. certificados de depósitos bancarios y depósitos a
plazo emitidos por bancos extranjeros;
6. aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito
emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;
7. bonos convertibles o no convertibles en acciones
emitidos por sociedades o corporaciones constitiudas fuera
del país, y
8. acciones emitidas por sociedades o corporaciones
constituidas fuera del país.
Los emisores o garantizadores de los instrumentos
señalados precedentemente no podrán tener la calidad de
persona relacionada con la compañía inversionista.
Las inversiones podrán efectuarse directamente
adquiriendo el título respectivo, o mediante la
adquisición de cuotas de participación en fondos mutuos
extranjeros, o instrumentos equivalentes, siempre que sus
políticas de inversión y de diversificación permitan
cumplir respecto de los instrumentos que componen su cartera
de inversión, las exigencias de esta ley. En caso de duda,
resolverá la Superintendencia.
La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de
Chile, mediante norma de carácter general a publicarse en
el Diario Oficial, establecerá las monedas en que podrán
expresarse y los países en que podrán efectuarse tales
inversiones, y las demás características, reglas y
procedimientos a que ellas deberán sujetarse.
Para ser representativos de reservas técnicas y
patrimonio de riesgo, los títulos señalados en los
números 1 a 6 precedentes deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Estar expresados en moneda extranjera;
b) tener alta presencia en los mercados extranjeros;
c) Sus emisores o garantizadores deberán figurar en la
lista publicada por el Banco Central de Chile, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica
Constitucional del Instituto Emisor o en una norma de
carácter general dictada por la Superintendencia, previa
consulta al Banco Central, y d) No haber sido excluido por
resolución de la Superintendencia.
Por su parte, los títulos referidos en los números 7 y
8 precedentes, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser transados en bolsas nacionales o extranjeras, y
b) Reunir las condiciones de clasificación, presencia
anual y demás características que determine una norma de
carácter general dictada por la Superintendencia.
II) En bienes raíces urbanos no habitacionales situados
en el exterior, destinados al desarrollo o como respaldo de
operaciones directas practicadas fuera del país, los que se
valorizarán en la forma que determine una norma de
carácter general dictada por la Superintendencia. Estas
inversiones sólo se computarán para los efectos de las
reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por
la oficina correspondiente en el país respectivo.
La adquisición de las divisas necesarias para realizar
las inversiones a que se refiere esta letra y su remesa al
exterior, así como el retorno y la liquidación de los
capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o
extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto
establezca el Banco Central de acuerdo a las facultades que
le confiere su Ley Orgánica.
El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo,
establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de
invertirse, dentro de los límites establecidos en el
artículo 23, letra h).
k) Reemplázase en el actual inciso antepenúltimo la
expresión "las letras b), c), d), dd), e) y ee)", por la
siguiente: "las letras b), c), e) y f) número 2".
l) Reemplázase el actual inciso penúltimo por el
siguiente:
"No podrán ser inversiones representativas de reservas
técnicas y de patrimonio de riesgo los instrumentos
clasificados en las categorías D o E. Para las inversiones
señaladas en el inciso anterior se establecen los
siguientes límites máximos sobre las inversiones
representativas de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo: 40% en categorías B y C de riesgo y 15% en
categoría C de riesgo.".
m) Sustitúyese en el actual inciso final la expresión:
"en las letras d), e) y ee)", por la siguiente: "en las
letras e) y g)".
n) Agrégase en el actual inciso final, a continuación
del punto seguido (.), la siguiente expresión: "Los
instrumentos de la letra f) deberán encontrarse inscritos
en el Registro de Valores, de acuerdo a la ley N° 18.815.".
ñ) Incorpórase el siguiente nuevo inciso final:
"Las compañías podrán efectuar operaciones para la
cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su
cartera de inversiones y a su estructura de activos y
pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter
general dictada por la Superintendencia.".
7) Modifícase el artículo 21 bis, en la forma que se
indica:
a) Suprímese en el inciso primero, la expresión
siguiente: "con los que podrán respaldar el patrimonio a
que se refiere el artículo 26 y hasta el 30% de sus
reservas técnicas y de patrimonio de riesgo".
b) Agrégase en el último inciso, a continuación de la
expresión "a la Ley N° 16.807", la expresión siguiente "u
otras leyes".
8) Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso
final:
"No obstante lo anterior, mediante normas de carácter
general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en
el inciso precedente a los instrumentos otorgados como
garantía o margen de las operaciones de cobertura
señaladas en el inciso final del artículo 21.".
9) Modifícase el artículo 23, en la forma que se
indica:
a) Las actuales letras d), dd), e), f), g), h), i), k) y
l), pasar a ser, respectivamente, el tras e), f), g), i),
j), k), l), m) y n).
b) Suprímense las actuales letras j) y m).
c) En la letra e), sustitúyese la expresión "en su
letra d", por la siguiente: "en su letra e)".
d) i) En la letra f), sustitúyese la expresión "en su
letra dd)" por la siguiente: "en su letra f)".
ii) En la letra f), sustitúyese la expresión "de
capital de riesgo", por la siguiente: "de desarollo de
empresas".
iii) En la letra f), agrégase al final, sustitúyendo
el punto y coma (;) por una coma (,), la frase: "y
tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%;".
e) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en los números 1, 2 y 3 de su letra g), en su conjunto;
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en
aquellos instrumentos del número 3 de la letra g) no
podrán exceder del 2% y serán consideradas como
representativas de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo por un período máximo de 1 año;".
f) En la letra i), sustitúyese la expresión "en su
letra f)", por la siguiente: "en su letra i)".
g) En la letra j), sustitúyese la expresión "en su
letra g)", por la siguiente:" en su letra j)".
h) En la letra k), sustitúyese la expresión "en su
letra h)", por la siguiente: "en su letra k)".
i) En la letra l), sustitúyese la expresión "en su
letra i)", por la siguiente : "en su letra l)".
j) En la letra m), sustitúyese la expresión "en su
letra k)", por la siguiente: "en su letra m)".
k) En la letra n), sustitúyese la expresión "en su
letra l", por la siguiente: "en su letra n)".
l) Incorpórase la siguiente nueva letra d): "d) 30% del
total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra
d);".
m) Incorpórase la siguiente nueva letra h):
"h) i) 15% del total de las reservas técnicas referidas
en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del
patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a
que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos
instrumentos comprendidos en los números 1 al 8 de la letra
h) I). Los instrumentos de los números 7 y 8 de la letra h)
I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y
patrimonio de riesgo.
El máximo de inversión en cada páis corresponderá a
la mitad de los límites señalados precedentemente.
ii) 3% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra h) II);".
n) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"No obstante lo anterior, el monto máximo de la
inversión de los instrumentos y activos señalados en las
letras d); g), N° 2, y k), las cuotas de fondos de
inversión inmobiliaria de su letra f) y los bonos y efectos
de comercio respaldados por títulos de crédito
transferibles relacionados con el sector inmobiliario, no
podrán superar el 40% de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de las compañías del segundo grupo.".
10) Modifícase el artículo 24, en la forma que se
indica:
a) Las actuales letras d), dd), e), ee) y f), pasan a
ser, respectivamente, letras e), f), g)1), g)2) e i).
b) Suprímese el inciso cuarto.
c) En la letra a), sustitúyese la expresión "en las
letras a), f), g), h), i), j), k), l) y m)", por la
siguiente: "en las letras a), h) I) números 1 y 2, i), j),
k), l), m) y n)".
d) Agrégase la siguiente letra d):
"d) Las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra d) de dicho artículo no estarán sujetas a
límites por este concepto;".
e) En la letra e), sustitúyese la expresión "en la
letra d)", por la siguiente: "en la letra e".
f) En el número III del número 3 de la letra e),
reemplázase la expresión "Sin embargo, en el caso de las
empresas cuyo giro principal sea la realización de
operaciones de leasing, se utilizará como factor el doble
del patrimonio consolidado de la emisora", por la expresión
siguiente:
"Sin embargo, en el caso de empresas cuyo giro principal
sea la realización de operaciones de leasing y aquellas a
que se refiere el Título XVIII de la ley 18.045 de Mercado
de Valores, este factor será definido por la
Superintendencia, no pudiendo ser inferior a cuatro veces el
patrimonio consolidado de la emisora".
g) En el número I de la letra f), reemplázase la
expresión "Fondos Mobiliarios" por la expresión "Fondos de
Inversión Mobiliaria".
h) En el número II de la letra f), que pasa a ser
número III, reemplázase la expresión "Fondos
inmobiliarios" por la expresión siguiente: "Fondo de
Inversión Inmobiliaria".
i) En el número III de la letra f), que pasa a ser
número II, reemplázase la expresión "Fondos de Capital de
Riesgo" por la expresión siguiente: "Fondos de Inversión
de Desarrollo de Empresas".
j) En el número 1 de la letra g), reemplázase la
expresión "en la letra e)", por la expresión siguiente:
"en la letra g) 1)".
k) En el número 2 de la letra g), reemplázase la
expresión "en la letra ee)", por la expresión siguiente:
"en la letra g)2)".
l) En la letra i), reemplázase la expresión "en las
letras b), c), d), e) y ee)", por la expresión siguiente:
"en las letras b), c), e) y g)".
m) En el inciso tercero, reemplázase la expresión "en
las letras b), c), d), e) y ee)", por la expresión
siguiente: "en las letras b), c), e) y g)".
n) En el inciso sexto, reemplázase la expresión "en la
letra d) del inciso primero", por la expresión siguiente:
"en la letra e) del inciso primero".
ñ) Incorpóranse en la letra f), los siguientes
números IV y V:
"IV) Fondos de Inversión de Créditos Securitizados:
1. el 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de
la inversionista, o 2. el 10% de las cuotas suscritas de
dicho fondo;
V) Fondos Mutuos de Renta Fija de Corto Plazo:
1.- El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de
riesgo de la inversionista, ó
2.- El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo;".
o) Incorpórase en la letra g), el siguiente número 3:
"3. Las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra g) 3) del artículo 21 emitidos por una misma
sociedad anónima abierta no podrán exceder del 2% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo, como tampoco
del 8% de sus acciones suscritas. Estos límites se
rebajarán a la mitad tratándose de acciones de bancos e
instituciones financieras;".
p) Incorpórase la siguiente nueva letra h):
"h) i) las inversiones en los instrumentos comprendidos
en los números 3) al 7) de la letra h) I) del artículo 21
emitidos por una misma entidad no podrán exceder del 2% de
las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo;
ii) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
el número 8) de la letra h) I) de dicho artículo emitidos
por una misma entidad no podrán exceder del 1% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo, como tampoco
del 8% de sus acciones suscritas, e".
11) Modifícase el artículo 24 bis, de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese la expresión "en el caso de las
inversiones de las letras b), c), d), dd), e) y ee) del
artículo 21," por la expresión siguiente: "en el caso de
las inversiones de las letras b), c), e) y f) del artículo
21, se produjere por un cambio de clasificación o, en el
caso de las inversiones de la letra g) del mismo artículo,
se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación
o por una disminución del índice de cobertura de gastos
financieros, según fuere el caso,".
b) Agrégase, a continuación de la expresión "a contar
de la fecha del cambio", la siguiente expresión:
"o disminución".
c) Reemplázase la expresión "mantendrán el factor de
diversificación correspondiente a la clasificación previa
al cambio de clasificación", por la siguiente:
"mantendrán el factor de diversificación existente con
anterioridad al cambio de clasificación o disminución del
índice".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"A las inversiones en el exterior a que se refiere el
artículo 21, que dejaren de cumplir los requisitos
señalados en dicho artículo para ser representativas de
reservas técnicas y patrimonio de riesgo, se les aplicarán
las reglas del inciso anterior.".
12) Agrégase el siguiente artículo 44 bis:
"Artículo 44 bis.- No podrán participar en las
actividades regidas por esta ley como directores, gerentes,
administradores, apoderados o representantes legales de una
entidad aseguradora, reaseguradora, corredora de seguros,
liquidadora de siniestros o administradora de mutuos
hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros
o de liquidador de siniestros, las siguientes personas:
a) los procesados o condenados por delitos que merezcan
pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley;
b) los fallidos no rehabilitados o quienes tengan
prohibición o incapacidad de comerciar; y
c) los sancionados por la Superintendencia con la
revocación de su inscripción en alguno de los registros
que ésta lleva en virtud de esta ley o de otras leyes, o
los que hayan sido administradores, directores o
representantes legales de una persona jurídica sancionada
de igual forma o con la revocación de su autorización de
existencia, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en
la forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido
participación en los hechos que la motivaron.".
13) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a
los agentes de ventas de las compañías y a los corredores
de seguros en los casos y la forma establecida en el
artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".
14) Introdúcese el siguiente artículo 49:
"Artículo 49.- Sufrirán las penas de presidio menor en
su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:
a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes
falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia,
respecto de una persona o entidad fiscalizada en conformidad
a esta ley, y
b) Los contadores y auditores que dictaminen falsamente
sobre la situación financiera de una persona o entidad
fiscalizada en conformidad a esta ley.".
15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 53, por
el siguiente:
"Artículo 53.- Las clasificaciones a que alude el
artículo 21 deberán ser realizadas por dos entidades
clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley N°
18.045 de Mercado de Valores.".
16) En el artículo 55 sustitúyese "d)" por "e)".
17) Modifícase el artículo 57, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por los siguientes
incisos:
"Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados
directamente con la entidad aseguradora a través de sus
agentes de ventas, o bien, por intermedio de corredores de
seguros independientes de éstas.
Podrán ser agentes de ventas las personas que se
dediquen a la comercialización o venta de seguros por
cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales
servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo
de seguros.
Tales agentes deberán inscribirse en el registro
especial que llevará la Superintendencia o la entidad
aseguradora, según se determine mediante norma de carácter
general;
quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá
exigírseles los mismos requisitos establecidos para los
corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes.
Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora las
infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los
agentes de ventas en el desempeño de su actividad.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los corredores deberán entregar a todos sus clientes
información respecto de la diversificación de sus negocios
y de las compañías con que trabajen, en la forma que
determine la Superintendencia.
Queda prohibido a las compañías de seguros entregar,
directa o indirectamente, a los corredores que intermedien
contratos de seguros previsionales a que se refiere el
decreto ley N° 3.500, de 1980, incentivos que se determinen
en función del volumen intermediado de dicho tipo de
seguros con cada una de ellas.".
18) Modifícase el artículo 58, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 58.- Para ejercer su actividad, los
corredores de seguros deberán inscribirse en el Registro
que al efecto lleve la Superintendencia y cumplir con los
siguientes requisitos:
a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet
de extranjería al día y ser mayor de edad;
b) tener intachables antecedentes comerciales;
c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el
comercio de seguros, en la forma que disponga la
Superintendencia mediante norma general y, además, estar en
posesión de licencia de educación media o estudios
equivalentes;
d) acreditar la contratación de una póliza de seguro
que determine la Superintendencia por un monto no inferior a
la suma más alta entre 500 unidades de fomento o el 30% de
la prima neta de los contratos de seguros intermediados en
el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000
unidades de fomento, para responder del correcto y cabal
cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su
actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan
ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio.
Sin embargo, tratándose de primas provenientes de seguros
de renta vitalicia, el porcentaje que se usará para
determinar la suma a asegurar será de un 30% de las
primeras 15.000 unidades de fomento de prima por dichas
rentas y sólo de un 10% por el exceso sobre esta cifra, y
e) En el caso de las personas jurídicas, haberse
constituido legalmente en Chile con este objeto específico
y acreditar la contratación de la póliza a que se refiere
la letra precedente. Además, sus administradores y
representantes legales deberán reunir los requisitos
exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y
no registrar las inhabilidades previstas en esta ley. Los
administradores, representantes legales o empleados de la
persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente
el corretaje de seguros, ni trabajar para una compañía de
seguros ni para otra persona dedicada al corretaje de
seguros.".
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Agréganse los siguientes incisos:
"Dicho registro podrá subdividirse en ramos o tipos de
seguros, en la forma que determine la Superintendencia y los
corredores de seguros podrán ejercer como tales en alguno o
todos ellos.
A las personas que participen en la intermediación de
seguros por cuenta de los corredores se les podrá exigir
los mismos requisitos que a los agentes de ventas de las
compañías y les serán aplicables las mismas sanciones que
a estos últimos.
Los corredores de seguros deberán llevar un registro de
las personas que participen en la intermediación por su
cuenta, correspondiéndoles la verificación del
cumplimiento de los requisitos que a éstos se les
establezcan.
No podrán tener una participación que suponga directa
o indirectamente más del 15% de la propiedad de una
compañía dedicada al corretaje de seguros las personas
señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis y
en las letras a) y b) del artículo 59, los corredores que
se encontraren suspendidos de sus funciones por resolución
de la Superintendencia y los administradores y
representantes legales de una sociedad corredora que se
encontrare en dicha situación. En caso de que se incurra en
la inhabilidad una vez adquirida la participación,
quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos
societarios derivados de ella por el tiempo de duración de
la inhabilidad.".
19) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- No podrán ser corredores de seguros:
a) los directores, gerentes, representantes legales o
apoderados de una entidad aseguradora o reaseguradora, los
liquidadores de siniestros, los administradores o
representantes legales de una sociedad liquidadora de
siniestros, y los trabajadores de cualquiera de las
entidades anteriores, y
b) Los directores, gerentes, apoderados o empleados de
una administradora de fondos de pensiones, las personas que
desempeñen, en cualquier forma o calidad, la actividad de
promoción e incorporación de afiliados a una
administradora de fondos de pensiones y, en este caso, las
que hayan sido eliminadas del Registro que lleva la
Superintendencia del ramo, exclusivamente respecto de la
intermediación de seguros de renta vitalicia previsional.
Las personas referidas en esta letra, además, no podrán
ser administradores, representantes legales o empleados de
una persona jurídica dedicada a dicha actividad.".
20) Sustitúyese la letra a) del artículo 62, por la
siguiente:
"a) Reunir los requisitos de las letras a) y b) del
artículo 58; estar en posesión de la licencia de
educación media o estudios equivalentes; acreditar los
conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros en la
forma que disponga la Superintendencia mediante norma de
carácter general, y no encontrarse en alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 44 bis;".
21) Deróganse los artículos 26, 36 y 52.
22) Reemplázase en el inciso final del artículo 71, la
expresión "Artículo 64 de la ley N° 18.045", por la
siguiente: "artículo 46 del decreto ley N° 3.538, de
1980".