Texto oficial
Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.092, de 1975, de
Mutualidades de Seguros:
a) Sustitúyense las letras dd), e), f), g) y h) del
artículo 4°, respectivamente, por las siguientes:
e) 10% en cuotas de fondos de inversión mobiliaria,
inmobiliaria, de desarrollo de empresas y de créditos
securitizados establecidos de acuerdo a la ley. Las cuotas
de fondos de inversión de créditos securitizados deberán
estar clasificadas como de primera clase en conformidad a la
ley N° 18.045;
f) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas,
cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%,
que se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin
disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los tres últimos años, coberturas de gastos financieros
iguales o superiores a las señaladas anualmente por la
Superintendencia. No podrá invertirse en acciones de
sociedades administradoras de fondos de pensiones o de
fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de
entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o
educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación
de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de
sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituido
por acciones y derechos en entidades de los tipos recién
descritos.
g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan
ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que
se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin
disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los tres últimos años, coberturas de gastos financieros
iguales o superiores a las señaladas anualmente por la
Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de
la letra anterior;
h) 10% en cuotas de fondos mutuos;
i) 40% en bienes raíces urbanos, y
j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores
de pólizas de vida no saldadas.".
b) Sustitúyense las letras e), f), g), h), i), j), k) y
l) del artículo 5°, respectivamente, por las siguientes:
"e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas,
cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%,
que se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin
disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los tres últimos años, coberturas de gastos financieros
iguales o superiores a las señaladas anualmente por la
Superintendencia;
f) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias
definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan
ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que
se encuentren clasificadas como de primera clase en
conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin
disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de
los tres últimos años, coberturas de gastos financieros
iguales o superiores a las señaladas anualmente por la
Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de
la letra anterior;
g) 10% en cuotas de fondos mutuos;
h) 90% en bienes raíces urbanos;
i) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas
de vida;
j) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su
propio uso;
k) 10% en caja y bancos;
l) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores
de pólizas de vida no saldadas, y
m) 20% en otros valores de oferta pública que autorice
la Superintendencia.".