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Artículo SEXTO de la Ley 19.301

Modifica diversos cuerpos legales relativos a mercado de valores, administración de fondos mutuos, fondos de inversion, fondos de pensiones, compañias de seguros y otras materias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30668 / 8750213.

Texto oficial

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.092, de 1975, de Mutualidades de Seguros: a) Sustitúyense las letras dd), e), f), g) y h) del artículo 4°, respectivamente, por las siguientes: e) 10% en cuotas de fondos de inversión mobiliaria, inmobiliaria, de desarrollo de empresas y de créditos securitizados establecidos de acuerdo a la ley. Las cuotas de fondos de inversión de créditos securitizados deberán estar clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045; f) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No podrá invertirse en acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos. g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior; h) 10% en cuotas de fondos mutuos; i) 40% en bienes raíces urbanos, y j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.". b) Sustitúyense las letras e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 5°, respectivamente, por las siguientes: "e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia; f) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior; g) 10% en cuotas de fondos mutuos; h) 90% en bienes raíces urbanos; i) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida; j) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso; k) 10% en caja y bancos; l) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no saldadas, y m) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.".