Texto oficial
Artículo séptimo.- Introdúcanse la siguiente
modificación al decreto con fuerza de ley N° 101, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980:
-Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades
legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin
perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o
reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:
1.- Censura;
2.- Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global
por Administradora equivalente a mil unidades de fomento. En
el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma
naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces
el monto máximo antes expresado, y
3.- Revocación de autorización de existencia de la
Administradora. La aplicación de esta sanción procederá
en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en
que la ley expresamente lo disponga, y cuando la
Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por
haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones
señaladas en el artículo 154 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta
sanción a las sociedades filiales de la Administradora o
disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o
a través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en
el inciso quinto del artículo 23 del decreto ley N° 3.500,
de 1980.
Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2)
de este artículo, la Superintendencia podrá poner en
conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones,
incumplimientos o actos en que hayan incurrido los
directores o gerentes, a fin de que aquélla pueda
removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin
perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes. La
convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá hacerla el
directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia,
pudiendo ser citado por ella misma si lo estima necesario.".