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Artículo OCTAVO de la Ley 19.301

Modifica diversos cuerpos legales relativos a mercado de valores, administración de fondos mutuos, fondos de inversion, fondos de pensiones, compañias de seguros y otras materias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30668 / 8750215.

Texto oficial

Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, sobre Ley General de Bancos: 1.- Al artículo 83: a) Reemplázase el último inciso del número 4° bis, por el siguiente: "Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables.". b) Modifícase la letra a) del número 11 bis), de la siguiente forma: Agrégase a continuación de la expresión "fondos de inversión", la siguiente oración: "en las condiciones que establezca la Superintendencia." y sustitúyese el punto seguido (.) por una coma (,). 2.- Al artículo 84: Sustitúyese el inciso primero del N° 1, por el siguiente: "1.- No podrá conceder créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones o a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento, dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas, se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora o concesionaria para efectuar estas operaciones.".