Texto oficial
Artículo noveno.- En el evento de que por aplicación
de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de esta ley, un Fondo
de Pensiones quedare excedido de los límites máximos de
inversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis del decreto ley N°
3.500, de 1980, el exceso de inversión producido podrá ser
mantenido por tiempo indefinido.