Texto oficial
Artículo undécimo.- La asignación establecida en el
artículo 17 de la ley N° 18.091, se aplicará también al
personal de las Superintendencias de Administradoras de
Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, y se
determinará en igual forma. Para este efecto, los
respectivos Superintendentes deberán informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
El gasto que represente esta asignación para cada
Servicio se hará con cargo a los recursos con que cada uno
de ellos financia anualmente sus remuneraciones.