Texto oficial
Artículo decimotercero.- En el caso de sociedades
anónimas abiertas sujetas al Título XII del decreto ley
N° 3.500, de 1980, cuyas acciones a la fecha de
publicación de la presente ley podían ser adquiridas por
los Fondos de Pensiones, su concentración máxima permitida
será del treinta y dos por ciento, o aquella que señalen
expresamente sus estatutos.