Texto oficial
Artículo octavo.- Mientras la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones y al Banco Central de
Chile no informen los parámetros necesarios para el
cálculo de los límites de inversión establecidos en esta
ley, continuarán rigiendo los límites establecidos con
anterioridad a su vigencia.
Asimismo, se mantendrá la modalidad vigente de
presentación de proyectos y clasificación de los
instrumentos de deuda en que puedan invertir los Fondos de
Pensiones, y los correspodientes factores de riesgo asociado
a cada categoría, en tanto la Comisión Clasificadora no
haya adoptado un acuerdo respecto a la totalidad de ellos,
en consideración a los informes y antecedentes de
clasificación que dispone el artículo 108 del decreto ley
N° 3.500, de 1980.
A su vez, se mantendrá la modalidad vigente de
presentación de proyectos y aprobación de acciones, en
tanto la Comisión Clasificadora de Riesgo no se haya
pronunciado respecto de la totalidad de ellas, en la forma
dispuesta en el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de
1980, y las Superintendencias de Valores y Seguros y de
Bancos e Instituciones Financieras no hayan dictado los
procedimientos generales de clasificación de acciones, en
la forma prevista en el artículo 92 de la ley N° 18.045.
Por su parte, se mantendrá la metodología vigente para
la clasificación o aprobación de los instrumentos a que se
refieren las letras h), i), j), l) cuando se refiera a
instrumentos de deuda, y m), todas del artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras la Comisión
Clasificadora no haya establecido los procedimientos de
aprobación y las equivalencias con las clasificaciones
realizadas por entidades clasificadoras internacionales a
que se refieren las letras c) y d) del artículo 99, y
adopte el correspodiente acuerdo. Para estos efectos, la
Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 90 días,
contado de la fecha de publicación de la presente ley,
cumplido el cual, los emisores y las Administradoras, en su
caso, contarán con igual plazo para someter a la Comisión
la información requerida por ésta para la aplicación de
los citados procedimientos.
La Comisión Clasificadora deberá adoptar sus acuerdos
en conformidad a los procedimientos que establece la
presente ley, en forma simultánea para cada grupo de
instrumentos señalados en los incisos precedentes, dentro
de un plazo de 90 días a contar de la fecha en que se dé
cumplimiento a las condiciones respectivamente señaladas.
Para la fijación de los requisitos mínimos a que se
refiere el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 60
días a contar de la fecha de publicación de la presente
ley, para someter su proposición a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, y de 15 días para
efectuar correcciones o nuevas proposiciones, en caso de
objeciones. Una vez recibido el informe favorable de ésta,
los requisitos mínimos se publicarán en el Diario Oficial
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La Comisión Clasificadora de Riesgo dispondrá de un
plazo de 120 días para la publicación de los criterios y
procedimientos que regirán la aprobación o clasificación
de los nuevos instrumentos a que se refieren las letras l),
n) y ñ), y operaciones señaladas en la letra o) del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Este plazo
regirá a contar de la fecha en que se haya dictado, en cada
caso, la normativa necesaria para tal efecto, establecida
por la ley.