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Artículo 3 transitorio de la Ley 19.302 · Introduce modificaciones que indica en la ley n° 18.168, general de telecomunicaciones

Introduce modificaciones que indica en la ley n° 18.168, general de telecomunicaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30669 / 8517731.

Texto oficial

Artículo 3° transitorio.- Los concesionarios de servicio público telefónico deberá poner en funcionamiento el sistema de multiportador discado, que se establece en el artículo 24 bis de la ley N° 18.168, a más tardar, dentro del plazo establecido en el siguiente calendario: A) Concesionarios de servicio público telefónico, excluída la telefonía móvil: Zonas Primarias Fechas 1) Curicó y Talca. 27 de Agosto de 1994. 2) Linares, Chillán, Los Angeles y Temuco. 17 de Septiembre de 1994. 3) Quillota, Los Andes, Valparaíso y San Antonio. 24 de Septiembre de 1994. 4) Arica, Iquique, Antofagasta y Copiapó. 1° de Octubre de 1994. 5) La Serena, Ovalle y Punta Arenas. 8 de Octubre de 1994. 6) Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Coihaique. 15 de Octubre de 1994. 7) Rancagua y Concepción. 22 de Octubre de 1994. 8) Santiago. 29 de Octubre de 1994. b) Los concesionarios de servicio público telefónico móvil deberán poner en funcionamiento el sistema de multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de 1994. El incumplimiento del plazo establecido para la la puesta en funcionamiento del sistema multiportador discado en una determinada zona primaria, será sancionado en cada caso con la multa máxima contemplada en el inciso primero del artículo 36 bis. En tal caso, y mientras no opere el sistema de elección del portador por el usuario, los concesionarios de servicios públicos telefónicos deberán distribuir los tráficos de larga distancia originados en la respectiva zona primaria en forma igualitaria entre los portadores que hayan solicitado y dispongan de medios de interconexión, siendo aplicables las multas previstas en el inciso primero del artículo 36 bis, en caso de incumplimiento. Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley. Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en vigencia en el momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.