Texto oficial
Artículo 3° transitorio.- Los concesionarios de
servicio público telefónico deberá poner en
funcionamiento el sistema de multiportador discado, que se
establece en el artículo 24 bis de la ley N° 18.168, a
más tardar, dentro del plazo establecido en el siguiente
calendario:
A) Concesionarios de servicio público telefónico,
excluída la telefonía móvil:
Zonas Primarias Fechas
1) Curicó y Talca. 27 de Agosto de 1994.
2) Linares, Chillán, Los
Angeles y Temuco. 17 de Septiembre de 1994.
3) Quillota, Los Andes,
Valparaíso y San Antonio. 24 de Septiembre de 1994.
4) Arica, Iquique, Antofagasta
y Copiapó. 1° de Octubre de 1994.
5) La Serena, Ovalle y Punta
Arenas. 8 de Octubre de 1994.
6) Valdivia, Osorno, Puerto
Montt y Coihaique. 15 de Octubre de 1994.
7) Rancagua y Concepción. 22 de Octubre de 1994.
8) Santiago. 29 de Octubre de 1994.
b) Los concesionarios de servicio público telefónico
móvil deberán poner en funcionamiento el sistema de
multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de
1994.
El incumplimiento del plazo establecido para la la
puesta en funcionamiento del sistema multiportador discado
en una determinada zona primaria, será sancionado en cada
caso con la multa máxima contemplada en el inciso primero
del artículo 36 bis. En tal caso, y mientras no opere el
sistema de elección del portador por el usuario, los
concesionarios de servicios públicos telefónicos deberán
distribuir los tráficos de larga distancia originados en la
respectiva zona primaria en forma igualitaria entre los
portadores que hayan solicitado y dispongan de medios de
interconexión, siendo aplicables las multas previstas en el
inciso primero del artículo 36 bis, en caso de
incumplimiento.
Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción deberán dictar el
reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de
Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control
del sistema multiportador discado, dentro del plazo de tres
meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de
esta ley entrarán en vigencia en el momento en que empiece
a operar el sistema multiportador discado, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.