Texto oficial
Artículo 6° transitorio.- Para los efectos
establecidos en el artículo anterior, los concesionarios
remitirán mensualmente a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones la información del tráfico telefónico
de larga distancia, en la forma que ésta determine en el
reglamento, considerando todo el tráfico originado o
terminado en redes telefónicas públicas. Dicha
información será dada a conocer por la Subsecretaría a
todos los concesionarios que hayan entregado la
información.
La Subsecretaría podrá efectuar, directamente o
mediante la contratación de servicios especializados de
terceros, mediciones en las instalaciones de los
concesionarios y podrá solicitar la información técnica,
comercial o financiera que estime pertinente a los
concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de
corroborar la información remitida por aquellos. La
información así obtenida no podrá ser utilizada para
fines distintos a lo señalado. La Subsecretaría deberá
cautelar por la confidencialidad de dicha información.
En el caso que no se entregue la información requerida
o se entregue una distorsionada, al autoridad podrá aplicar
la medida de suspensión del servicio por un plazo no
inferior a tres meses.