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Artículo 3 de la Ley 19.303 · Establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas

Establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30670 / 8640214.

Texto oficial

Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, y de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley. El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada. La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local. Imterpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por díez días. En lo no expresamente previsto en este artículo, la trámitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695. En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación en la forma. Las actuaciones a que den lugar la resposición y el reclamo a que se refieren los incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.