Texto oficial
Artículo 8° Los actuales secretarios de juzgados de letras que no sean abogados, que renuncien voluntariamente a su cargo dentro del plazo de un año, contado desde la fecha indicada en el artículo 4° de esta ley, y no reúnan los requisitos necesarios para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización equivalente a seis meses de la remuneración devengada en el último mes en que prestaron servicios, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda.