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Artículo 2 de la Ley 19.308

Introduce modificaciones en las plantas de personal del ministerio de salud y de organismos dependientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30675 / 8454047.

Texto oficial

Artículo 2°.- El personal a contrata que no conserva la propiedad de un empleo de planta, que esté en funciones a la fecha de creación de esos cargos y que posea una antigüedad mínima de cinco años de servicio será incorporado a los cargos que se crean por el artículo anterior, por estricto orden de antigüedad, en el mismo grado y planta en que se encontraba asimilado al 31 de julio de 1993. Para estos efectos, sólo se computará el tiempo servido en el Ministerio de Salud y demás organismos indicados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, o en sus antecesores legales, y no se considerará el que se haya utilizado en una pensión de jubilación. Por resolución del Ministerio de Salud o de los jefes superiores de servicio, según corresponda, se designará, sin concurso previo y sin solución de continuidad, a los funcionarios a contrata que ocuparán estos nuevos cargos, ubicándoseles dentro de su grado a continuación de los que ya pertenecen a él, de acuerdo a la referida antigüedad. Este personal mantendrá el número de bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último de ellos, para los efectos de la asignación de antigüedad. Los cargos que no puedan proveerse, por no estar en funciones a la fecha de su creación el personal a contrata que debía ocuparlos, permanecerán vacantes. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de diez meses, contado desde la fecha de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, suprima los cargos a que se refiere el inciso anterior y cree, en el mismo decreto con fuerza de ley, igual número de ellos en las plantas indicadas en el artículo 1°, del Ministerio y organismos que en la misma norma se individualizan, los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo. Vencido este plazo, los cargos a que se refiere el inciso anterior que aún permanezcan vacantes, se suprimirán de pleno derecho.