Texto oficial
Artículo 4°.- Los centros o recintos deportivos
destinados a la realización de espectáculos de fútbol
profesional, requerirán de una autorización otorgada por
el Intendente de la Región respectiva, previo informe de
Carabineros, que acredite que reúnen las condiciones de
seguridad para efectuar tales eventos, sin perjuicio de las
exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y en el reglamento de
esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán
las características de los eventos que se realicen.
La autorización indicada en el inciso precedente podrá
siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias
que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de
haber existido, habrían justificado su denegación.
Los contratos que suscriban los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional con los administradores
de los estadios destinados a dichos eventos deberán
incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el
Intendente en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de tales condiciones, el
Intendente podrá suspender temporalmente la autorización
otorgada conforme al inciso primero.
En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto
supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y
Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas
que deberán cumplir los recintos y los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las
características y al riesgo para el orden público, la
seguridad pública y los asistentes.