Texto oficial
Artículo 13.- El que, con motivo u ocasión de un
espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto
deportivo o en sus inmediaciones, o en el desarrollo de
hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en
el inciso segundo del artículo 1º, cometiere alguno de los
delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395,
396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal o
artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de
Defensa Nacional, será sancionado con la pena señalada por
la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella
consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la
sanción constituye un grado de una pena divisible.