Texto oficial
Artículo 16º.- Al responsable de alguno de los delitos
señalados en los artículos 12, 13 y 14, se le impondrán,
en todo caso, las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación hasta por quince años para ser
dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.
b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo
de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se
realice, por un período de dos a cuatro años, aunque la
pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo
menor. Si se tratare de los delitos previstos en los
artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero,
del Código Penal, referidos en el artículo 13, la
prohibición será decretada por un lapso de entre tres y
quince años, según la gravedad del delito. En caso de
reincidencia en alguno de los delitos señalados en los
artículos 12 ó 14, la pena de prohibición de asistir a
cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al
doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los
delitos señalados precedentemente, la prohibición de
asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional
tendrá una duración de entre cinco y diez años y,
tratándose de los delitos previstos en los artículos 391,
395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código
Penal, será perpetua.
El que quebrante la pena de prohibición de asistir a
cualquier espectáculo de fútbol profesional será
castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo,
junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a
espectáculos de fútbol profesional por tres años, que
serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada.
La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida
cautelar personal y adicional establecidas en el artículo
15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición
de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando
ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en
el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último
caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de las penas aplicables a los que
quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición
ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las
privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el
solo ministerio de la ley.
Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta
prohibición los dirigentes de los clubes participantes en
el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca
dicha infracción, dentro del plazo señalado en el
artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de
incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.
c) La inhabilitación especial temporal, durante el
tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol
profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses,
aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por
un tiempo menor.
La resolución que imponga la prohibición de asistir a
cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como
medida cautelar personal o como pena accesoria será
comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol
profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación
Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente
sea su continuador, para su cumplimiento en lo que
corresponda.
Tratándose de la pena accesoria de prohibición de
asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional
respecto de los delitos contemplados en los artículos 12,
13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los
condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo
que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su
domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen,
dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol
profesional que el mismo tribunal precise.
En aquellos casos que se trate de un reincidente, el
tribunal deberá imponer siempre la obligación de
presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.
Las penas accesorias señaladas en el inciso primero,
así como la medida adicional establecida en el inciso
tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren
condenados por la comisión de delitos distintos a los
contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con
ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional
o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.