Texto oficial
Artículo 18º.- Los representantes legales de los
clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por
negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las
obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o
faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los
artículos 12, 13 y 14, serán sancionados con multa de cien
a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio
fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales
que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las
medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán
solidariamente responsables por los daños causados como
consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión
de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen
organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con
anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos,
hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de
seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones
impartidas por el Intendente respectivo.