Texto oficial
Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta
ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de
clubes y asociaciones de fútbol profesional serán
sancionadas de la siguiente forma:
1) En espectáculos categoría A, las contravenciones
menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250
unidades tributarias mensuales; las graves de 251 a 500
unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a
1000 unidades tributarias mensuales.
2) En espectáculos categoría B, las contravenciones
menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125
unidades tributarias mensuales; las graves de 126 a 250
unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a
500 unidades tributarias mensuales.
3) En espectáculos categoría C, las contravenciones
menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25
unidades tributarias mensuales; las graves de 26 a 50
unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a
100 unidades tributarias mensuales.
4) En espectáculos categoría D, las contravenciones
menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades
tributarias mensuales; las graves de 6 a 10 unidades
tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades
tributarias mensuales.
Se considerarán contravenciones menos graves las
infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del
artículo 2º y en la letra g) del artículo 3º;
contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la
letra b) del artículo 2º, en la letra d) del artículo
3º, y en las letras c) y d) del artículo 5º, y
contravenciones gravísimas las infracciones a lo
establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo
3º, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5º, en
el artículo 6º, y en el inciso final del artículo 7º.
Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del
artículo 3º, en el inciso segundo del artículo 9º y en
la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de
25 a 100 unidades tributarias mensuales; las contravenciones
a lo establecido en el inciso final del artículo 3º y en
el inciso primero del artículo 9º, con multa de 25 a 1000
unidades tributarias mensuales, y las infracciones a lo
dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades
tributarias mensuales.
Para la determinación de las multas referidas, la
autoridad competente deberá tomar especialmente en
consideración las circunstancias de comisión de la
infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia
del infractor en organización de espectáculos de fútbol
profesional, la extensión del mal causado, la capacidad
económica del infractor y el nivel de riesgo a que se
vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la
comunidad.
Se aplicará el límite máximo de las sanciones
establecidas en el inciso primero en los casos en que,
producto de las infracciones a la presente ley, a su
reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en
la resolución administrativa que autoriza al respectivo
recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes,
agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o
pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra
alteración al orden público.
En caso de reincidencia, los límites mínimos y
máximo del marco señalado para cada una de las
infracciones establecidas en la presente disposición se
elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los
efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un
mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de
alguna de las infracciones contempladas en esta disposición
en un plazo inferior a veinticuatro meses desde la comisión
de la anterior.
Adicionalmente, en los casos de los dos incisos
anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de
fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa
determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o
espectadores del equipo visita o local.
En los casos en que las multas impuestas de conformidad
a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a
los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a
los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en
su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo
de fútbol profesional por el período de tres años. La
sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se
acredite el pago de las multas impuestas.
La imposición de la sanción consistente en la
prohibición de asistir a espectáculos de fútbol
profesional por no pago de multa, referida en el inciso
anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la
sanción.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la entidad superior del fútbol profesional
retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer
a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas
las responsabilidades por las infracciones establecidas en
este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.