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Artículo 25 de la Ley 19.327 · De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional

De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30694 · idParte: 9606697

Texto oficial

Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma: 1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 unidades tributarias mensuales; las graves de 251 a 500 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a 1000 unidades tributarias mensuales. 2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 unidades tributarias mensuales; las graves de 126 a 250 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a 500 unidades tributarias mensuales. 3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales; las graves de 26 a 50 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a 100 unidades tributarias mensuales. 4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; las graves de 6 a 10 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades tributarias mensuales. Se considerarán contravenciones menos graves las infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2º y en la letra g) del artículo 3º; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del artículo 2º, en la letra d) del artículo 3º, y en las letras c) y d) del artículo 5º, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 3º, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5º, en el artículo 6º, y en el inciso final del artículo 7º. Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º, en el inciso segundo del artículo 9º y en la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales; las contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3º y en el inciso primero del artículo 9º, con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, y las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad. Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público. En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo inferior a veinticuatro meses desde la comisión de la anterior. Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local. En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas. La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.