Texto oficial
Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente
ley las siguientes conductas:
a) Revender entradas para espectáculos de fútbol
profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa
de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar,
comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más
boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional,
adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a
un precio superior al establecido por el organizador del
espectáculo de fútbol profesional.
b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza
un espectáculo de fútbol profesional, o actividades
conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando
formas o vías no dispuestas por el organizador o el
administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin
autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o
del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del
recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso
público.
c) Derogada.
d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la
seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo,
tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego,
trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del
recinto.
e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo
de fútbol profesional o retrasaren su inicio.
f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que
alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol
profesional o infringir las instrucciones y reglas que
dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal
desarrollo.
g) Efectuar o proferir expresiones de carácter
discriminatorio sancionadas por la ley en contra de
cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol
profesional.
Tales conductas serán conocidas por el juzgado de
policía local competente en el territorio jurisdiccional
donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho
que da origen al proceso, por medio del procedimiento
establecido en la ley Nº18.287. Sin perjuicio de lo
anterior, el recurso de apelación contra la sentencia
definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo.
Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso,
incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas
siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de
la facultad del tribunal para determinar, en casos
calificados y por resolución fundada, que la notificación
sea realizada por Carabineros de Chile.
El tribunal, en los casos anteriores, aplicará
conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la
gravedad de la conducta:
1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a
beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en
la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las
penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero
del artículo 2º de la ley Nº19.680, según sea el caso, y
la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin
perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a
continuación se señalan.
2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de
fútbol profesional, por un período de entre uno y dos
años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso
tercero.
3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado,
dirigente o socio de los clubes deportivos a los que
perteneciere el infractor, por uno a tres años.
4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas
en el número anterior, entre uno y hasta tres años.
En caso de reincidencia en alguna de las conductas
señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al
doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se
elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este
artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según
el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la
comisión de alguna de las infracciones contempladas en la
presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro
meses contado desde la comisión de la última.
Tratándose del no pago de la multa impuesta, se
aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo
espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que
el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida,
lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición
señalada en el número 2) del inciso tercero de este
artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por
el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de
las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de
ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo
criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos
calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía
de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el
artículo 23 de la ley Nº18.287.
La imposición por parte del tribunal de la
prohibición de asistir a espectáculos de fútbol
profesional referida en el inciso anterior suspenderá el
plazo de prescripción de la sanción.
El juzgado de policía local será competente para
conocer de las acciones civiles que interpongan los
afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 9º de la ley Nº18.287.