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Artículo 4 de la Ley 19.328 · Sustituye plantas de personal de la superintendencia de seguridad social

Sustituye plantas de personal de la superintendencia de seguridad social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30695 / 7190999.

Texto oficial

Artículo 4°.- La sustitución de las plantas que contiene la presente ley y los encasillamientos de personal que se hagan en conformidad a sus preceptos, no constituirán, en caso alguno, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral o funcionaria. Estos encasillamientos no se considerarán como ascensos para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980, agregada por la ley N° 19.269, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. El encasillamiento no podrá significar eliminación de personal, ni disminución de remuneraciones, ni de los beneficios a que se refiere el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, ni afectará el derecho a los beneficios establecidos en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972. De producirse una diferencia de remuneraciones por efecto de dicho encasillamiento, será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible, en la misma forma que lo fueren las remuneraciones que se compensan.