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Artículo 6 de la Ley 19.328 · Sustituye plantas de personal de la superintendencia de seguridad social

Sustituye plantas de personal de la superintendencia de seguridad social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30695 / 7191001.

Texto oficial

Artículo 6°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante dicho lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondientes de ese Instituto. Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de mayo de 1994 y la fecha de su publicación, no darán derecho a la entidad empleadora para solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los aumentos de remuneraciones correspondientes a los períodos en que, durante el lapso indicado, los funcionarios hubieran hecho uso de licencia médica.