Texto oficial
Artículo 2°.- Durante el período en que la comuna de
Padre Hurtado, creada por esta ley, no tenga instalada su
respectiva Municipalidad, se agrupará para los fines que
establece el artículo 107 de la Constitución Política de
la República, con la comuna de Peñaflor. Para efecto de la
administración de la comuna de Padre Hurtado, la
Municipalidad de Peñaflor, en la que recaerá
transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y
contabilidad separada de aquélla, a partir del 1 de enero
de 1995.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo del Ministerio del Interior y la Dirección
de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, efectuarán un
estudio del costo total que implicará la instalación
precitada, cuyos resultados deberán remitirse al Presidente
de la República.
Autorízase al Presidente de la República para que, una
vez evacuado el estudio mencionado, destine parte de los
recursos del Fondo Común Municipal que correspondan a la
comuna de Padre Hurtado para financiar la instalación de su
municipalidad. Esta destinación de recursos deberá
efectuarse de forma tal de no afectar el regular
funcionamiento y financiamiento de los servicios que se
prestan a la agrupación de comunas.