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Artículo 2 de la Ley 19.342 · Regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales

Regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30709 / 8640234.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Obtentor: La persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto y, por lo tanto, logrado una nueva variedad vegetal. b) Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico, o sea el elemento distintivo, del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho del obtentor puede: - definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos. - distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración. c) Material de Multiplicación: Semillas, frutos, plantas o partes de plantas destinadas a la reproducción vegetal. d) Ejemplar Testigo: La unidad más pequeña usada por el obtentor para mantener su variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción de la misma. e) Departamento: El Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero. f) Registro: El Registro de Variedades Protegidas. g) Variedades Protegidas: Aquéllas inscritas en el Registro de Variedades Protegidas.