Texto oficial
Artículo 3°.- El derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva consiste en someter a la autorización exclusiva de éste:
a) La producción del material de multiplicación de dicha variedad.
b) La venta, la oferta o exposición a la venta de ese material.
c) La comercialización, la importación o exportación del mismo.
d) El empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.
e) La utilización de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que, normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagación, con vista a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.
El derecho del obtentor se puede ejercer sobre todos los géneros y especies botánicos y se aplica, en general, sobre la planta completa, comprendiendo todo tipo de flores, frutos o semillas y cualquier parte de la misma que pueda ser utilizada como material de multiplicación.
No se entenderá vulnerado el derecho del obtentor por la utilización que haga el agricultor, en su propia explotación, de la cosecha de material de reproducción debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla.