Texto oficial
Artículo 2°.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, presentadas bajo el imperio del decreto ley N° 1.764, de 1977, y que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se seguirán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el referido decreto ley, a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de acogerse a las normas de la presente ley.