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Artículo 17 de la Ley 19.346 · Crea academia judicial

Crea academia judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30713 · idParte: 7191184

Texto oficial

Artículo 17.- La Academia destinará fondos, cuya cuantía determinará su presupuesto anual, para el financiamiento de actividades de perfeccionamiento que, por su naturaleza, estime particularmente necesarias. Estos fondos se asignarán mediante concursos a los que podrán postular instituciones públicas o privadas o personas naturales. El reglamento de la institución determinará las normas a que deberán sujetarse estos concursos. La convocatoria a los concursos se hará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y dos avisos publicados en periódicos de circulación nacional, debiendo mediar no menos de 30 días entre la fecha de la última publicación y la del cierre del concurso. Los concursos deberán ser resueltos por el Consejo Directivo o por un jurado designado por éste. En ambos casos, la resolución deberá ser fundada. Se evaluarán, al menos, los contenidos y metodología de los planes y programas ofrecidos, el lugar en que se efectuarán, el número y calidades de los funcionarios a los cuales se destina, las calidades del equipo académico que lo impartirá y el monto de los fondos solicitados. El Consejo Directivo o el jurado, en su caso, podrá condicionar su aprobación final al hecho que se modifique en uno o más sentidos la propuesta. La decisión del concurso deberá ser comunicada por escrito a cada uno de los postulantes.