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Artículo 18 de la Ley 19.346 · Crea academia judicial

Crea academia judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30713 · idParte: 7191185

Texto oficial

Artículo 18.- La Academia deberá privilegiar las modalidades indicadas en los artículos 16 y 17 para llevar a efecto actividades de perfeccionamiento. Sólo podrá realizarlas por sí misma en caso de declarar desierto un concurso o cuando así lo acuerde su Consejo Directivo por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.