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Artículo 19 de la Ley 19.346 · Crea academia judicial

Crea academia judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30713 · idParte: 7191186

Texto oficial

Artículo 19.- Toda actividad de perfeccionamiento deberá contemplar mecanismos objetivos destinados a garantizar la participación efectiva por parte de quienes se hubieren inscrito en ella. Sólo se computarán las horas de perfeccionamiento a que alude el artículo 15 a aquellos funcionarios o empleados respecto de quienes se hubiere certificado tal participación efectiva por el responsable del programa, certificado que, en su caso, deberá contar con la refrendación del Director de la Academia.