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Artículo 20 de la Ley 19.346 · Crea academia judicial

Crea academia judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30713 · idParte: 7191187

Texto oficial

Artículo 20.- La contratación del personal indicado en el número 6 del artículo 3° se hará por el Consejo Directivo, previo concurso de antecedentes y oposición. El personal mencionado en el inciso anterior, no podrá participar como docente en los cursos o programas a que se refiere la presente ley. El presupuesto anual de la Academia no podrá destinar a la remuneración de su personal administrativo más allá de un veinte por ciento del total asignado a la entidad.