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Artículo 21 de la Ley 19.346 · Crea academia judicial

Crea academia judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30713 · idParte: 9681095

Texto oficial

Artículo 21.- La Academia no podrá acordar en los contratos de trabajo que celebre con su personal, pagar una remuneración superior a las siguientes, en favor de las personas que en cada caso se indica: 1° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría de5 Escalafón Primario del Poder Judicial, para su Director, 2° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones para las que se requiera título profesional universitario; 3° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la séptima categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones técnicas; 4° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el personal que contrate en funciones administrativas, y 5° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la tercera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el persona/ que contrate en funciones auxiliares. Para los efectos de este artículo se entenderá como remuneración que corresponde a los funcionarios de cada categoría, la remuneración máxima que se pague a las personas encasilladas en ellas, cualquiera sea el concepto por el cual ellas se devenguen.