Texto oficial
Artículo 21.- La Academia no podrá acordar en los
contratos de trabajo que celebre con su personal, pagar una
remuneración superior a las siguientes, en favor de las
personas que en cada caso se indica:
1° A la remuneración que corresponde a los
funcionarios de la primera categoría de5 Escalafón
Primario del Poder Judicial, para su Director,
2° A la remuneración que corresponde a los
funcionarios de la segunda categoría del Escalafón
Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a
desarrollar funciones para las que se requiera título
profesional universitario;
3° A la remuneración que corresponde a los
funcionarios de la séptima categoría del Escalafón
Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a
desarrollar funciones técnicas;
4° A la remuneración que corresponde a los
funcionarios de la primera categoría del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, para el personal que contrate
en funciones administrativas, y
5° A la remuneración que corresponde a los
funcionarios de la tercera categoría del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, para el persona/ que contrate
en funciones auxiliares.
Para los efectos de este artículo se entenderá como
remuneración que corresponde a los funcionarios de cada
categoría, la remuneración máxima que se pague a las
personas encasilladas en ellas, cualquiera sea el concepto
por el cual ellas se devenguen.