Texto oficial
Artículo 5°.- Los encasillamientos a que den lugar las
sustituciones de las plantas contenidas en el artículo 1°,
se efectuarán por resoluciones del Jefe Superior del
Servicio, dentro del plazo de 60 días, contado desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, y no serán
considerados, en caso alguno, como causales de cesación de
funciones, de supresión o fusión de cargos, ni, en
general, de término de la relación laboral para ningún
efecto legal.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior
no podrán significar eliminación del personal ni
disminución de sus remuneraciones. En este último caso,
toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será
pagada mediante planilla suplementaria, la que será
imponible en la misma proporción que las remuneraciones que
compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades
en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del
sector público.
Los cambios de grado que determine la aplicación de
esta ley no serán considerados como ascensos para los
efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N°
249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
El personal a que se refiere esta ley mantendrá el
derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo
132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en
relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio
de la ley N° 18.834.
Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas
suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley
y, en su caso, el derecho de opción establecido en el
artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.
El personal será encasillado en los cargos creados y en
los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión
de la provisión de los primeros.