Texto oficial
Artículo 19.- Deducida la acción penal por alguno de
los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del
crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el
uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera
clase de bienes, valores o dineros provenientes de los
delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin
perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley,
podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar
determinados actos y contratos y su inscripción en toda
clase de registros; retener en bancos o entidades
financieras depósitos de cualesquiera naturaleza que sean;
impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en
general, cuanto conduzca a evitar la conversión del
provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su
origen delictual.
Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el
origen ilícito de los bienes a que se refiere el inciso
anterior.