Texto oficial
Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las drogas
o substancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace
mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos
al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros,
cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios,
centros de baile o de música, o en establecimientos
educacionales o de capacitación, serán sancionados con
alguna de las siguientes penas:
a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales;
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, en instituciones consideradas como
idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Se aplicará también, como pena accesoria, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por el plazo máximo de seis meses.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten
en tales lugares las drogas o substancias antes indicadas
para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Asimismo, serán sancionados con las mismas penas
quienes consuman tales drogas en lugares o recintos
privados, si se hubieren concertado con tal propósito.
La tenencia, porte o consumo por prescripción médica
no será sancionada.
El juez del crimen determinará la sanción
correspondiente de acuerdo con las circunstancias personales
del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación.
Si la falta se cometiere en lugares de detención,
recintos militares o policiales o en establecimientos
educacionales por quienes tienen la calidad de docentes o
son funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria se
aplicará en su máximo.
Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en
las faltas a que se refiere este artículo, serán
sancionados con las dos penas establecidas en el inciso
primero; o con el duplo de una de ellas; o con prisión en
su grado mínimo a medio, según resulte de la aplicación
del inciso sexto.
Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco
días de notificada la sentencia, sufrirá por vía de
substitución y apremio la pena de prisión, regulándose un
día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de treinta días.
El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo
expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la
condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra
a) del inciso primero y las correspondientes del inciso
octavo, por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no
inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni
superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la
jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de
semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no
realización cabal y oportuna de los trabajos determinados
por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el
solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente
la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez,
por resolución fundada, determine otra cosa.